SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0303/2003- R
Fecha: 13-Mar-2003
(fs. 70 y vta.)
“ (...) en el caso de autos, ha existido una flagrante y permanente violación de la garantía constitucional del debido proceso en sus componentes del derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a la defensa, el de ser oído y juzgado en proceso legal que consagran las normas antes referidas, pues en principio el Fiscal, no obstante su función expresamente encomendada por el art. 124 de la Constitución de defender la legalidad, no cumplió con la misma, dado que no evidenció que el denunciado no fue buscado debidamente y en el lugar señalada, pues en la representación efectuada por el Investigador (fs. 70 y vta.) está indicada una numeración diferente al número del inmueble en el que tiene señalado su domicilio el denunciado, de manera que resulta obvio que no pudo ser habido en esa dirección porque no era el domicilio suyo, error que debió ser subsanado por el Fiscal recurrido, pues el Ministerio Público debe buscar los medios para asegurar que la notificación o citación lleguen a sus destinatarios, así exige el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente al momento de los actos investigativos realizados por dicha autoridad.”
“(...) en lo que respecta al proceso iniciado por el Auto Inicial de la Instrucción, éste en su etapa sumarial estuvo plagado de vicios que atentaron igualmente contra el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el Juez que instruyó el Sumario Penal no obstante que ordenó se expida cédula de comparendo, y la libró en el mismo día sin analizar en lo mínimo los obrados de la investigación, pues de haberlo hecho hubiera evidenciado que la dirección exacta del domicilio del denunciado constaba en el expediente, y sin exigir que la cédula de comparendo debía haber sido previamente diligenciada, dio curso a la solicitud de citación por edicto, cuando para tal efecto el art. 124 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal abrogado -bajo cuyas normas se rige el proceso en cuestión-, debe existir la condición de desconocimiento del domicilio, a cuyo efecto el querellante debía haber prestado juramento, requisito que en el caso no existía puesto que no se ignoraba el domicilio por una parte y por otra el querellante no prestó el juramento de acuerdo a las formalidades legales.”
“ (...) con relación a la notificación por edicto estipulada en el art. 124 CPC, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la misma sólo es procedente cuando realmente se desconoce el domicilio y que a dicho efecto no basta únicamente que el demandante manifieste el desconocimiento del domicilio (...)”
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- Einar Angelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortéz Castillo y Juana Molina Paz de Paz, vocales de la Sala Civil Primera
- I.2.1
- (fs. 286-288)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.1
- se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado”
- no ha sido juzgada en proceso legal.”
- haber sido oído y juzgado en proceso legal;
- (fs. 70 y vta.)
- III.1.2 En cuanto a la segunda problemática
- pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- REVOCA