SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0572/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0572/2003- R

Fecha: 29-Abr-2003

III.9

III.9   Que asimismo, siendo también evidente la dilación del presente amparo por las innumerables excusas a las que fue sometido en su tramitación, se hace necesario reiterar que en lo que concierne a la tramitación en los recursos de amparo, las excusas únicamente pueden ser invocadas por causales previstas en la Ley del Tribunal Constitucional y no así en las causales estipuladas en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), así ya se dejó establecido en la Sentencia Constitucional referida como también en la SC 007/2002-O que dice: 

“el magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa, deberá excusarse en su primera actuación, de oficio o a petición de parte, en caso de no hacerlo así, devendrán las responsabilidades correspondientes, en la forma como se regula en los arts. 34 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional.”

“(...) al ser el Juez de Amparo, uno que ejerce jurisdicción constitucional, corresponde aplicarse las normas de la Ley especial. En el caso que se examina, la recusación solicitada por el recurrente, no se enmarca en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley 1836, por cuanto en procesos constitucionales se refiere, sólo existe la excusa a pedido de parte, no así recusación, por lo que el Juez al no haberse allanado a la recusación solicitada, ha obrado conforme al ordenamiento jurídico.”