SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2003-R
Fecha: 12-Jun-2003
III.2 Naturaleza de la resolución judicial impugnada.
III.2 Naturaleza de la resolución judicial impugnada. El art. 123 CPP establece que “las decisiones que pongan término al procedimiento[...]tendrán la forma de autos interlocutorios”. Resulta claro que el rechazo a la conversión de acción pone término al procedimiento. Consiguientemente, la resolución impugnada, aunque no tenga la forma ni la fundamentación que tal clase de resolución exige, es un auto interlocutorio. En concordancia con lo anterior, el art. 124 CPP prescribe que “las sentencias y los autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”. De lo anterior se extrae que toda resolución que dispone el rechazo de la conversión de acción tendrá la forma y calidad de auto interlocutorio.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3
- I.2.1
- I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Sobre la legitimación activa.
- III.2 Naturaleza de la resolución judicial impugnada.
- III.2.1. Sobre la recurribilidad de la resolución impugnada.
- 2)
- III.3.1 Respecto al fundamento de que existe otro proceso en ejecución de sentencia con identidad de objeto y causa.
- III.3.2 Respecto al fundamento de que se ha cumplido con todas las instancias incluyendo la revisión extraordinaria de sentencia.
- “ARTICULO 26º.- (CONVERSION DE ACCIONES).
- III.3, III.3.1, III.3.2,)
- APROBAR