SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2003-R
Fecha: 12-Jun-2003
improcedente
a) El recurrido fundamentó el rechazo de conversión de acciones en función a lo establecido en los incs. 1) y 2) del art. 26 CPP y en base a las pruebas presentadas que demuestran la existencia de autos supremos que confirman la sentencia condenatoria impuesta contra su esposo, así como la inadmisión del recurso de revisión extraordinaria de sentencia.
c) De acuerdo al art. 27 inc. 9) CPP, la acción penal se extingue cuando no es reabierta la investigación en el plazo de un año, es decir que desde el momento en que el Ministerio Público optó por el rechazo de la denuncia, la parte tenía un año para reabrir esa investigación con nuevos elementos de prueba; agotado ese plazo, recién podía declararse la extinción de la acción y tal vez, recién podía darse lugar a la apertura del amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3
- I.2.1
- I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Sobre la legitimación activa.
- III.2 Naturaleza de la resolución judicial impugnada.
- III.2.1. Sobre la recurribilidad de la resolución impugnada.
- 2)
- III.3.1 Respecto al fundamento de que existe otro proceso en ejecución de sentencia con identidad de objeto y causa.
- III.3.2 Respecto al fundamento de que se ha cumplido con todas las instancias incluyendo la revisión extraordinaria de sentencia.
- “ARTICULO 26º.- (CONVERSION DE ACCIONES).
- III.3, III.3.1, III.3.2,)
- APROBAR