SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2003
Fecha: 04-Ago-2003
III.2
III.2 Que, el art. 79 LTC, que desarrolla los presupuestos del art. 31 CPE, en su parágrafo I estipula: “Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.” En consecuencia, a la Jurisdicción Constitucional, en el recurso planteado, sólo le concierne determinar si la Fiscal recurrida luego de excusarse y designar al co-recurrido fiscal para que tome conocimiento del proceso penal referido seguido contra el recurrente ha actuado sin competencia o no. Asimismo, se deberá establecer si el co-recurrido Fiscal asignado al tomar conocimiento y no representar su designación ni notificarles con la misma ha incurrido en actos usurpativos de competencia.
Que, conforme a ello, en este recurso no corresponde analizar otras cuestiones de hecho ni de derecho como la retardación de la recurrida en allanarse a la recusación y que en lugar de ello se excusó, como tampoco concierne establecer si designó al co-recurrido sin respetar el orden legal de prelación. Así como también, no atañe dilucidar si el recurrido debía representar su designación y notificar a los imputados, menos aún se puede analizar por qué dictó su requerimiento en veinticuatro horas, pues estos actos a prima facie no pueden ser compulsados en éste recurso, dada la naturaleza del mismo.
- Mauricio González Sfeir
- I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso
- contra Corina Machicado, Fiscal de Distrito y Lucio Catacora Aguilar, Fiscal de Materia de La Paz,
- I.3 Admisión y citaciones
- por memorial cursante de fs. 61 a 63
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- Ejercerán la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las Leyes le otorgan al Ministerio Público
- III.6
- III.7
- Los fiscales sólo podrán excusarse, por las causales previstas para la recusación, en aquellos casos en que no exista víctima
- III.8