SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2003
Fecha: 04-Ago-2003
III.8
III.8 Que, en lo relativo al Fiscal co-recurrido, como consecuencia de lo establecido con relación a la recurrida, resulta obvio que no ha usurpado competencia alguna, pues al contrario sólo se ha limitado a cumplir con la atribución establecida en el art. 45-1 LOMP que impone a los Fiscales de Materia a “Ejercer la dirección funcional de la actuación policial y supervisar la legalidad de las actividades de investigación, en los casos que les sean asignados.” Y si bien, en el caso, ya no se trata de una investigación, sino de la etapa sumarial de un proceso bajo el antiguo régimen procesal penal, eso no impide la compatibilidad de la Ley Orgánica del Ministerio Público con dicho régimen y menos podría dar lugar a considerarse que el co-recurrido no tiene competencia para conocer el proceso penal seguido contra el recurrente.
- Mauricio González Sfeir
- I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso
- contra Corina Machicado, Fiscal de Distrito y Lucio Catacora Aguilar, Fiscal de Materia de La Paz,
- I.3 Admisión y citaciones
- por memorial cursante de fs. 61 a 63
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- Ejercerán la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las Leyes le otorgan al Ministerio Público
- III.6
- III.7
- Los fiscales sólo podrán excusarse, por las causales previstas para la recusación, en aquellos casos en que no exista víctima
- III.8