SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2003
Fecha: 04-Ago-2003
III.6
III.6 Que, al margen de esa atribución que subyace en el cumplimiento de la finalidad del Ministerio Público, se le otorgan al Fiscal del Distrito otras atribuciones administrativas ajenas por tanto al ejercicio de la acción penal pública, pero que están destinadas precisamente a garantizar el cumplimiento de los fines del Ministerio Público, lo que implica que esas atribuciones administrativas se constituyen en los medios para que el Ministerio Público, a través de los Fiscales cumpla debidamente el mandato de la Constitución, habiéndose otorgado por ello, esa naturaleza de atribuciones no sólo a los Fiscales de Distrito sino que también al Fiscal General de la República en el art. 35 LOMP, de modo que, existe una distinción fundamental entre los fines del Ministerio -que en el ordenamiento normativo se traducen en las funciones del Ministerio Público- y las atribuciones en el orden administrativo que se han otorgado a sus miembros precisamente para cumplir dichas funciones.
Que, sin embargo, cabe aclarar que dentro de las atribuciones conferidas en general a cada categoría de los representantes del Ministerio Público, también se encuentran las relativas a las funciones del Ministerio Público, pues no son excluyentes, dado que su inserción en las mismas es necesaria para marcar justamente el ámbito de acción en el que debe desarrollar sus funciones cada funcionario del Ministerio Público.
- Mauricio González Sfeir
- I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso
- contra Corina Machicado, Fiscal de Distrito y Lucio Catacora Aguilar, Fiscal de Materia de La Paz,
- I.3 Admisión y citaciones
- por memorial cursante de fs. 61 a 63
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- Ejercerán la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las Leyes le otorgan al Ministerio Público
- III.6
- III.7
- Los fiscales sólo podrán excusarse, por las causales previstas para la recusación, en aquellos casos en que no exista víctima
- III.8