SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2003
Fecha: 04-Ago-2003
Los fiscales sólo podrán excusarse, por las causales previstas para la recusación, en aquellos casos en que no exista víctima
Que, de esos preceptos, se infiere claramente que la Fiscal recurrida en ejercicio de la Fiscal de Distrito a.i. de la ciudad de La Paz, dentro de sus atribuciones administrativas tiene facultad legal para impartir órdenes a los fiscales -se entiende lógicamente a los de menor jerarquía que la suya- para que actúen dentro de asuntos específicos como también designarlos para que actúen dentro de un determinado asunto, de modo que al actuar como lo hizo no cometió ningún acto que pueda subsumirse en los presupuestos jurídicos previstos por los arts. 31 CPE y 79-I LTC, pues conforme al entendimiento referido precedentemente, el apartamiento de un fiscal en el conocimiento de un caso, implica la cesación de sus funciones como titular de la acción penal en el caso pero esto de ninguna manera importa que hubiera cesado también de sus atribuciones en el orden administrativo, pues así se colige de las normas previstas por el art. 74 LOMP, que dice: “Los fiscales sólo podrán excusarse, por las causales previstas para la recusación, en aquellos casos en que no exista víctima ...”; con lo que queda suficientemente demostrado que la excusa o recusación no abarca la cesación del fiscal en sus funciones administrativas, pues éstas subsisten a la cesación de la función del fiscal en determinado caso.
- Mauricio González Sfeir
- I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso
- contra Corina Machicado, Fiscal de Distrito y Lucio Catacora Aguilar, Fiscal de Materia de La Paz,
- I.3 Admisión y citaciones
- por memorial cursante de fs. 61 a 63
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- Ejercerán la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las Leyes le otorgan al Ministerio Público
- III.6
- III.7
- Los fiscales sólo podrán excusarse, por las causales previstas para la recusación, en aquellos casos en que no exista víctima
- III.8