SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2003

Fecha: 04-Ago-2003

Los fiscales sólo podrán excusarse, por las causales previstas para la recusación, en aquellos casos en que no exista víctima

            Que, de esos preceptos, se infiere claramente que la Fiscal recurrida en ejercicio de la Fiscal de Distrito a.i. de la ciudad de La Paz, dentro de sus atribuciones administrativas tiene facultad legal para impartir órdenes a los fiscales -se entiende lógicamente a los de menor jerarquía que la suya- para que actúen dentro de asuntos específicos como también designarlos para que actúen dentro de un determinado asunto, de modo que al actuar como lo hizo no cometió ningún acto que pueda subsumirse en los presupuestos jurídicos previstos por los arts. 31 CPE y 79-I LTC, pues conforme al entendimiento referido precedentemente, el apartamiento de un fiscal en el conocimiento de un caso, implica la cesación de sus funciones como titular de la acción penal en el caso pero esto de ninguna manera importa que hubiera cesado también de sus atribuciones en el orden administrativo, pues así se colige de las normas previstas por el art. 74 LOMP, que dice: “Los fiscales sólo podrán excusarse, por las causales previstas para la recusación, en aquellos casos en que no exista víctima ...”; con lo que queda suficientemente demostrado que la excusa o recusación no abarca la cesación del fiscal en sus funciones administrativas, pues éstas subsisten a la cesación de la función del fiscal en determinado caso.