SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1081/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1081/2003- R

Fecha: 01-Ago-2003

a)

Los recurridos y el apoderado del recurrido José R. Anave León, reiteraron su  informe cursante de fs. 73 a 75, en el que alegaron: a) que debido al enorme daño económico causado por el recurrente en su calidad de Contador General se le instauró proceso al igual que a otros tres funcionarios, en el que asumió defensa plena; b) que, es de aplicación el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que el recurrente con los mismos fundamentos, ya planteó un recurso directo de nulidad como consta por el Auto Constitucional 046/2003-CA, en el que demandaba igualmente la nulidad de las Resoluciones ahora impugnadas; c) que también el recurso es improcedente, dado que no es subsidiario, y en el caso, al haber acudido a la Dirección Departamental del Trabajo solicitando conciliar, ha consentido de manera expresa y voluntaria someterse a la jurisdicción laboral, en la cual corresponde que se le otorgue tutela a sus derechos presuntamente vulnerados, mas aún cuando también el recurrente ha iniciado demanda de pago de beneficios sociales, en cuyo proceso se ha pedido se deduzca la suma que se ordenó sea devuelta en el proceso administrativo, pero el juez en primera instancia ha negado dicha petición, de modo que no se han agotado las instancias necesarias y d) que en cuanto a la falta de registro de los Reglamentos que refiere el recurrente, fueron homologados por el Ministerio del Trabajo y Microempresa, pues esta es la institución competente conforme a la legislación laboral para dar publicidad y validez a los instrumentos normativos que tengan que ver con la relación obrero patronal, dado que las normas citadas por el recurrente del Código de Comercio, están referidas para actos y reglamentos relativos a la materia de su competencia en el ámbito comercial.

Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos a no ser procesado por tribunales especiales y a no ser condenado sin ser oído y juzgado, consagrados en los arts. 14 y 16-IV CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que: a)  le han procesado sin que la Comisión Sumariante y Tribunal Administrativo Interno, hubieran estado legalmente constituidos, pues los Reglamentos Internos de CESSA no estaban registrados como disponen los arts. 29-8 CCo y 13 del DS 15191, b) la Comisión Sumariante con la audiencia de confesión provocada que solicitó no le notificó y determinó sanción civil cuando no tiene competencia para ello y c) que la apelación fue resuelta antes de haber sido presentada. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.