SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1081/2003- R
Fecha: 01-Ago-2003
III.1
III.1 Que, el art. 19 CPE, que instituye el amparo como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, también establece que dicho recurso sólo procederá cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos. Asimismo, la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 96, desarrollando las causales de improcedencia del recurso planteado, en su numeral 1 establece que: “El recurso de amparo no procederá: 2.- ...contra los actos consentidos libre y expresamente.”
Que, en el caso, sobre la falta de legitimidad tanto de la Comisión Sumariante como del Tribunal Administrativo para procesar al recurrente porque los Reglamentos que establecen su estructura y conformación no están debidamente inscritos en la entidad pertinente; y que por ello, se hubiera lesionado el derecho al juez natural, no corresponde otorgar la tutela ni ingresar al análisis de fondo de la problemática, dado que el recurrente tenía los medios expeditos luego de ser notificado con la apertura del proceso administrativo para observar la falta de competencia de los mismos, empero no lo hizo, pues de la parte concluyente de la presente sentencia se tiene que no presentó ningún escrito alegando dicho extremo, como tampoco lo hizo en la apelación que planteó, por lo que es de aplicación el principio de subsidiariedad que se traduce en un requisito inexcusable para la persona agraviada exigiéndole que antes de acudir a la jurisdicción constitucional agote todos los medios y recursos ante la autoridad o la persona que le ocasiona la lesión a su derecho o garantía constitucional.
Que, al margen de ello, sobre el mismo punto también es de aplicación el art. 96-2) LTC, dado que el recurrente no sólo que no observó la legitimidad como ya se estableció sino que también se sometió a la Comisión y Tribunal referidos, pues presentó memoriales asumiendo expresa y materialmente defensa.
- recurso
- Comisión Sumariante mediante Resolución de 26 de noviembre de 2002, determinó responsabilidad administrativa
- la citada Comisión no tenía competencia para imponer sanción civil
- José Anave León, Gerente General de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), Miltón Barón Hidalgo, Simón Ortega Achá, Presidente y Vocales de la Comisión Sumariante de CESSA, Juan Torrico y Roberto Suárez, Presidente y Vocal del Tribunal Administrativo Interno de CESSA
- I.2.1
- a)
- procedente
- (fs. 97 -98),
- (fs. 662),
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III.1
- III.2
- Fragmento 17
- sin perjuicio de las responsabilidades civiles
- la declaración de la existencia o no de responsabilidad administrativa
- La Resolución Sumarial que establezca la existencia de responsabilidad administrativa,
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- III.7
- REVOCA