SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2003- R

Fecha: 14-Ago-2003

a)

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y ampliándolos manifestó: a) que el amparo referido por los recurridos, fue presentado a título personal por el recurrente y el de ahora se ha planteado en representación de la SIDS S.A., de modo que no existe identidad de sujeto, objeto y causa; b) que los dos procesos ordinarios se refieren a la nulidad de Escritura Pública y a una acción negatoria, demandas en las que en ninguna forma se refieren a las actuaciones procesales ilegales realizadas por las autoridades recurridas, además, estos procesos no paralizan la ejecución de sentencia dictada dentro del presente proceso coactivo, aún cuando se pida fianza de resultas, pues lo dispuesto por el art. 550 CPC, para casos de apelación en trámite que no es el caso; c) que es errado el criterio en sentido de que en los juicios coactivos no se distinguen pago total y pago parcial, pues el art. 507 CPC, solo se refiere al pago documentado; d) que, el Auto que resuelve una excepción en proceso coactivo, tiene la misma fuerza que una Sentencia, por lo tanto se debió aplicar el art. 248 CPC, apelación que se tramita como una de efecto suspensivo y respetarse el art. 232 CPC, otorgándose los cinco días para presentar documentos o pedir apertura de término de prueba; e) que, al dictarse la causa el 11 de marzo de 2003, sortearse el 13 del mismo mes y año y en la misma fecha dictarse el auto de vista, se impidió el derecho de recusar; f) que al presentarse y admitirse la demanda se quebrantó el debido proceso, dado que la personalidad jurídica del Banco Industrial ya no existe como lo demuestra con el Auto de Vista de 10 de septiembre de 1997 y g) que en el proceso nunca se realizaron notificaciones en la forma señalada por el art. 231 CPC.

Los recurridos vocales presentaron el informe que cursa de fs. 791 a 797 y en el que alegaron: a) que, el recurrente con la misma fundamentación, el 8 de abril de 2003, presentó otro amparo que fue declarado improcedente, con la única diferencia que en esa oportunidad formuló a título personal y hoy lo hace como representante de la SIDS, b) que, el recurrente señala que “ha agotado todos los recursos procesales”, lo que no es verdad por cuanto el mismo ha planteado dos procesos ordinarios de nulidad de escritura pública 1364 y acción negatoria de derechos, ambos procesos están actualmente en trámite, siendo de aplicación el art. 96-3 LTC, c) en un amparo no se puede considerar aspectos de hecho, ni valoraciones y menos pronunciarse sobre ellos, d) que de ninguna manera se ha vulnerado el art. 117 LOJ, pues este no señala que los medios tecnológicos hagan nula una actuación y en el caso la causa se distribuyó a través del sistema computarizado, e) que, en cuanto a la falta de personería del coactivante no es cierto, por cuanto de acuerdo al testimonio de poder que el Banco confiere a sus representantes, le faculta a iniciar acción coactiva, excepción de impersonería que además de acuerdo al art. 49-3) LAPCAF es inadmisible por una parte; por otra, no se podía desconocer y menos disponer la nulidad del Poder que se impugna de ilegal, pues esto debe declararse judicialmente; f) que, en el poder otorgado al recurrente por el coactivado, se menciona “(...) sin restricción alguna”, por lo que suscribió un contrato en el que expresamente renuncia al proceso ejecutivo, g) que no se abrió término de prueba porque la apelación fue concedida en el efecto devolutivo y de acuerdo al art. 245 CPC radicada la apelación, se sortea a la brevedad posible el expediente y se resuelve recurso en el plazo de seis días y h) que, no puede acusarse violación a las normas del debido proceso y menos al derecho a la defensa, ya que la empresa representada, fue notificada desde la primera actuación y ha hecho uso de todos los recursos que le franquea la ley, habiendo planteado incluso innumerables incidentes y contestado a todos los presentados por el coactivante.

Agregan que el argumento de que no se hubiera dado oportunidad de recusarlos, es un pretexto, porque debió tenerse en cuenta que no se recusa dentro del mismo proceso sino por cuerda separada, por lo tanto el que se tenga resolución en el proceso no impedía el que se pudiera presentar una recusación. Asimismo, señalan que conforme al art. 550 CPC, permite pedir también la suspensión de la ejecución de la sentencia bajo fianza de resultas, de modo que la representada tiene la vía para paralizar la ejecución de la sentencia. Con estos argumentos, piden se declare improcedente el recurso, con costas y multa por temeridad.

El Juez recurrido informó: a) que existe un proceso ordinario en trámite en el juzgado a su cargo, referido a las fallas que según los recurrentes ha existido en el instrumento base de la ejecución del proceso coactivo y b) que, tramitado el proceso coactivo ha sido elevado en segunda instancia en el que se confirma el Auto emitido, devuelto el expediente su autoridad se limitó a poner el decreto de cúmplase

Que, el recurrente solicita tutela de los derechos de su representada SIDS S.A. a la seguridad jurídica, a la defensa, garantía del debido proceso y principio de solemnidad de las formas procesales, consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, dado que: a) la causa no fue distribuida como dispone el art. 117 LOJ, sino que fue dirigida al Juez recurrido, en contra del art. 117 LOJ, b) que su persona como representante legal de la empresa, no tenía autorización de la sociedad para celebrar contrato de préstamo ni para renunciar al trámite del proceso ejecutivo; que las excepciones de pago parcial, impersonería en el coactivante e inhabilidad de título fueron debidamente probadas pero fueron declaradas improbadas en forma ultra petita, c) que los vocales recurridos debieron aplicar los arts. 248 y 232 CPC, abriendo término de prueba en el trámite de la apelación que resolvieron,  d) que, los vocales recurridos radicada la apelación en la Sala el 11 de marzo de 2003, el 13 del mismo mes y año pronunciaron el auto de vista, sin esperar los tres días para que ejercieran su derecho a recusar.  En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.