SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2003- R
Fecha: 14-Ago-2003
III.4
III.4 Que, con relación a que el trámite de la apelación se debió sujetar a lo dispuesto para las apelaciones en el efecto suspensivo, teniendo en cuenta que el Auto que resuelve una excepción en proceso coactivo, tiene la misma fuerza que una Sentencia, por lo que debía haberse aplicado el art. 248 CPC con relación al art. 232 CPC; cabe señalar que el art. 50 LAPCAF establece que la resolución que rechace las excepciones será apelable en el efecto devolutivo; en tal circunstancia no puede ser de aplicación la previsión del art. 248 CPC -como equivocadamente pretende el recurrente-, sino que es de aplicación el art. 245 CPC que se da en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una Sentencia, es decir, que se trata de un Auto interlocutorio provisional o definitivo, resultando que en el caso es de aplicación el art. 245 CPC que dispone que radicada que sea la causa ante el Juez o Tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del Juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados, sin más trámite dicho Juez o Tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista; a su vez, las partes hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes; así ha entendido este Tribunal en SS.CC. 42/2003 y 44/2003.
Por consiguiente, la pretensión del recurrente de que se debió abrir término de prueba y otros y tramitar la apelación como una en el efecto suspensivo, no se ajusta a derecho ni a los datos del proceso, por lo que los vocales recurridos al haber aplicado el art. 245 CPC no han cometido ningún acto ilegal y en esta parte tampoco se puede otorgar la protección demandada.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- Luis Subirana Hurtado, Juez Primero de Partido en lo Civil, Armando Cardozo Sa
- a)
- improcedente
- (fs. 828)
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III.1
- III.2
- III.3
- después de que han transcurrió más de dos años de la supuesta ilegalidad
- III.4
- III.5
- juez natural
- cuando una de las partes duda de la imparcialidad del juzgador, a partir del momento de que tiene conocimiento de su participación
- III.6
- III.7
- III.8
- 1º