SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1359/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1359/2003 - R

Fecha: 18-Sep-2003

a)

El recurrente mediante su abogado ratificó su demanda y la amplió señalando: a) “la resolución del recurso directo de nulidad planteado por ENDE constituye una sentencia constitucional que declara la inconstitucionalidad de una determinada resolución en este caso del Juez Cuarto de Partido en lo Civil” (sic), b) siendo el control de constitucionalidad difuso, la tarea está encomendada a todos los jueces, debiendo aplicar preferentemente la Constitución antes que las leyes, al tenor del art. 228 CPE y c) el Juez recurrido ha dejado de acatar lo que dispone el art. 8 CPE.

A su turno, en audiencia la autoridad recurrida procedió a dar lectura a su informe escrito y que cursa a fs. 118, en el que manifiesta: a) el auxilio judicial que motivó la interposición del presente recurso, fue de conocimiento del Juez Octavo de Partido en lo Civil, juzgado que desde el 02 de julio pasado cuenta con un juez titular; b) el Auto impugnado ha sido pronunciado en aplicación de las disposiciones legales en ella citadas, al no existir Laudo Arbitral ejecutoriado, en virtud a la SC 53/2002 y AACC 38/2002 y 22/2002, dándose cumplimiento al art. 44-I LTC y c) el art. 51 LTC, pese a estar en el capítulo de disposiciones procesales comunes, se refiere a la sentencia de declaratoria de inconstitucionalidad.

Que, el recurrente considera que la autoridad judicial demandada ha lesionado su derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) CPE, por haber rechazado el auxilio judicial que tramitó para la ejecución de un laudo, por cuanto: a) actuó sin competencia al interpretar leyes, cuya atribución está reservada al Legislativo, violando el art. 31 CPE y b) no consideró que el laudo arbitral “se encontraba con carácter de cosa juzgada y por consiguiente inamovible e irrevisable ni siquiera por el Tribunal Constitucional como manda imperativamente la propia Constitución en el art. 121-III (sic). En revisión, corresponde determinar si es viable la protección demandada.