SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1359/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1359/2003 - R

Fecha: 18-Sep-2003

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Que, como emergencia de un contrato que suscribió la Empresa CONOCEG LTDA a la que representa con ENDE S.A., se tramitó un proceso arbitral que luego de avatares e influencia indebida, concluyó con el Laudo Arbitral de 31 de enero de 2002; contra dicho Laudo ENDE S.A. interpuso un recurso de anulación que fue rechazado por Auto de 18 de febrero de 2002, ante esa negativa la Empresa ENDE S.A. en 21 de febrero de 2002 planteó un recurso de compulsa, que fue declarado ilegal por Auto de 03 de junio de 2002 emitido por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, consiguientemente se ejecutorió el Laudo Arbitral. De manera paralela a la tramitación de la compulsa, el 28 de febrero de 2002 la misma Empresa, interpuso un recurso directo de nulidad que, con posterioridad a la ejecutoria del Laudo Arbitral, fue resuelto por SC 53/2002 a través de la que se declaró fundado el recurso, en consecuencia nulo el Laudo Arbitral, así como todas las actuaciones de los árbitros recurridos.

Que, en el entendido de que la SC no afecta la cosa juzgada del Laudo Arbitral, en 23 de julio de 2002 la Empresa CONOCEG a la que representa, solicitó la ejecución coactiva del Laudo mediante auxilio judicial, que fue resuelto por Auto de 25 de abril de 2003, emitido por la Jueza Novena de Partido en lo Civil, recurrida (en suplencia del Juez Octavo), resolución con la que se notificó a su mandante recién el 06 de mayo de 2003 y por la que se rechaza ilegalmente el auxilio y la ejecución coactiva del Laudo, con arreglo a los arts. 42 y 44-I de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 o Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sin considerar que ese Laudo Arbitral tenía la calidad de cosa juzgada, por lo que se constituía en inalterable e inmodificable, al tenor de los arts. 51 LTC y 121-III CPE. Las normas en las que se basa la Jueza recurrida, no están referidas a algún procedimiento especial, sino que constituyen normas aplicables a todos los recursos contenidas en LTC, por lo que dicha autoridad al aplicar de manera distinta las normas procesales, ha incurrido en una usurpación de funciones, actuando sin competencia y violando el art. 31 CPE, pues la interpretación de Leyes es una facultad reservada al Congreso Nacional y en su caso al Tribunal Constitucional, además de haberse excedido en sus atribuciones al modificar el laudo arbitral que tiene la calidad de cosa juzgada.