SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1359/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1359/2003 - R

Fecha: 18-Sep-2003

III.2.1.

III.2.1. Que, cuando una resolución o un acto que se emite o se ejecuta transgrediendo el ordenamiento jurídico se vicia de nulidad, significa que la resolución o acto carecen de valor o eficacia jurídica, pues no nacen a la vida jurídica, toda vez que la nulidad significa carencia de valor, o falta de eficacia por la ilegalidad del acto; empero, la nulidad no se opera de hecho sino de derecho, lo que supone que debe ser declarada judicialmente cuando ha sido atacada por los medios constitucionales y legalmente previstos en el ordenamiento jurídico; cabe aclarar que la autoridad judicial competente, ante quien se impugna el acto o resolución, no los anula sino declara la nulidad preexistente; en consecuencia, los efectos de la declaración de nulidad son ex tunc, es decir, retrotraen las cosas o los hechos a su estado original, al momento en que se produce el vicio de nulidad; lo que supone que todos los actos o resoluciones asumidos o adoptados con posterioridad pierden sus efectos jurídicos, dejan de tener existencia jurídica.

Ahora bien, en el caso que motiva el presente amparo constitucional, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, así como de los que dieron lugar a la SS 53/2002, se establece que ENDE impugnó, a través de un recurso directo de nulidad, la nulidad del laudo arbitral que fue emitido en el proceso arbitral sostenido entre dicha entidad y la empresa recurrente, recurso que culminó con la emisión de la SC 53/2002, en la que este Tribunal declaró expresamente la nulidad del referido Laudo Arbitral así como todas las actuaciones y resoluciones asumidas y emitidas por el tribunal arbitral, por haberse constituido ilegalmente el mismo, de manera que se dispuso que se retrotraigan las cosas y los hechos al momento en que se vició de nulidad el proceso, es decir, la constitución misma del Tribunal Arbitral. Esa nulidad ha sido declarada judicialmente por la jurisdicción constitucional, cuando se constató la existencia de vicios jurídicos. En tal circunstancia el Laudo Arbitral de 31 de enero de 2002 quedó  nulo no a partir del 2 de julio de 2002 -que es el momento de la emisión de dicha Sentencia Constitucional- como equivocadamente entendió el recurrente, sino que la nulidad  del Laudo es desde la fecha en que se emitió que es el 31 de enero de 2002, pues esa resolución por los graves vicios que adoleció, no nació a la vida jurídica, vale decir que es jurídicamente inexistente desde el momento en que fue pronunciada.

Que, al ser nulo el Laudo Arbitral de 31 de enero de 2002 por no haber nacido jurídicamente, mal podía la jueza recurrida ejecutar un laudo inexistente, en tal circunstancia, en el marco legal correspondiente, la autoridad judicial demandada emitió el Auto de 25 de abril de 2003 impugnado, en el que correctamente y conforme a derecho, rechazó el auxilio solicitado, dando además una cabal y correcta aplicación al principio de la cosa juzgada constitucional de la que está investida la SC 53/2002 y atendiendo al carácter vinculante de las decisiones de este Tribunal Constitucional. En consecuencia, no ha cometido ningún acto ilegal o indebido, por lo mismo no ha lesionado los derechos fundamentales invocados por la Empresa a la que representa el recurrente, lo que hace inviable la protección demandada.