SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2004-R
Fecha: 06-Ene-2004
III.1.
III.1. En el caso de autos, la recurrente denuncia que dentro del recurso de amparo constitucional que interpuso contra el Comandante de la Fuerza Naval y el Director de la Escuela Naval Militar, ante el incumplimiento de las resoluciones constitucionales, el Tribunal de amparo ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los recurridos en ese trámite, asumiendo la labor investigativa el funcionario policial Roberto Guzmán, quien demostró negligencia, ineficiencia, irresponsabilidad e incumplimiento de deberes; por su parte, el fiscal René V. Arzabe Soruco, en vez de emitir requerimiento de imputación formal en mérito a las resoluciones pronunciadas en el amparo constitucional que constituían prueba suficiente, dispuso el rechazo de su querella y consiguiente archivo de obrados y, ante la objeción formulada a esa determinación, no remitió los antecedentes ante el superior jerárquico dentro del plazo establecido por ley, impidiendo que hasta la fecha se revise la resolución de rechazo; sin embargo, contradictoriamente plantea el presente recurso sólo contra la Fiscal de Distrito de La Paz; quien no estuvo a cargo de la investigación, menos ejerció su direccional funcional; en consecuencia, no corresponde analizar dichas actuaciones.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Corina Machicado Alarcón, Fiscal de Distrito de La Paz
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- Luis Aranda Granados, Comandante de la Fuerza Naval Boliviana
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- a)
- III.1.
- III.2.
- las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigor a partir de su publicación el 20 de febrero de 2001, en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta CPP, entre ellas el art. 66 LOMP
- la norma aplicable para objetar la resolución de rechazo es el art. 305 de esa ley
- III.3.
- “ORDENA
- REVOCAR