SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2004-R
Fecha: 06-Ene-2004
III.3.
III.3. Por último, el fallo emitido por el Tribunal de amparo, que no obstante de declarar la improcedencia del presente recurso extraordinario, dispuso que las facturas y gastos en que hubieran incurrido las partes recurrentes con motivo de la curación y rehabilitación emergente de las lesiones producidas por la Institución Armada, sean recibidas y reembolsadas en su pago a la parte afectada, dentro del tercero día, bajo conminatoria de ley.
Al respecto cabe recordar que este Tribunal ha establecido en forma reiterada a través de su jurisprudencia que para el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida en un recurso, no es necesario accionar nuevamente ante la jurisdicción constitucional mediante otro amparo, pues lo que corresponde es pedir ante el juez o tribunal competente ordene haga dar cumplimiento al fallo resistido, bajo prevenciones de ley, pues interponer otro amparo para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de amparos que haría colapsar a esta jurisdicción; y por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela, de modo que, se reitera el amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de una resolución constitucional (SC 1005/03-R de 18 de julio).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Corina Machicado Alarcón, Fiscal de Distrito de La Paz
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- Luis Aranda Granados, Comandante de la Fuerza Naval Boliviana
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- a)
- III.1.
- III.2.
- las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigor a partir de su publicación el 20 de febrero de 2001, en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta CPP, entre ellas el art. 66 LOMP
- la norma aplicable para objetar la resolución de rechazo es el art. 305 de esa ley
- III.3.
- “ORDENA
- REVOCAR