SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2004-R
Fecha: 06-Ene-2004
la norma aplicable para objetar la resolución de rechazo es el art. 305 de esa ley
Por consiguiente, al haberse presentado la denuncia el 24 de octubre de 2002, en plena vigencia del Código de procedimiento penal, la norma aplicable para objetar la resolución de rechazo es el art. 305 de esa ley, evidenciándose que la Aduana Nacional presentó dicha objeción en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, conforme prescribe el art. 130 tercer y cuarto párrafos CPP. Es decir que la autoridad recurrida, al no haber considerado la objeción por estar presentado fuera del plazo señalado en el art. 66 LOMP abrogado, a lo que se agrega que pronunció la resolución más de dos meses después del plazo de los diez días que prescribe el art. 305 CPP, ha violado la seguridad jurídica procesal y las garantías del derecho al debido proceso, dando lugar a la tutela solicitada, para restablecer los derechos conculcados.”
La línea jurisprudencial señalada es aplicable al caso de autos, habida cuenta que la autoridad fiscal recurrida, ante la queja formulada en forma reiterada por la recurrente y conocido el 2 de junio de 2003 el informe del fiscal asignado al caso, en el que se explicó el motivo para la falta de remisión de antecedentes ante la objeción formulada respecto a la resolución de rechazo, debió disponer la observancia del art. 305 CPP por el inferior jerárquico, no siendo justificativo el argumento de que la autoridad judicial es la única autoridad competente para anular y reparar vicios procesales; toda vez que el Ministerio Público tiene como finalidad la defensa de la legalidad (art. 3 LOMP), sin soslayar que los fiscales de Distrito tienen entre sus atribuciones la de: “controlar el desempeño de los fiscales a su cargo...”; por lo que, sin perjuicio del control jurisdiccional que ejerce el juez de instrucción durante el desarrollo de la etapa preparatoria, tienen facultades de ejercer un control interno respecto a la labor desarrollada por los inferiores en jerarquía.
Consiguientemente, al constatarse que la recurrente presentó la objeción a la resolución de rechazo en el plazo legal de cinco días hábiles a partir de su notificación, conforme prescribe el citado art. 305 CPP, y que la autoridad recurrida no adoptó las medidas conducentes a pronunciarse sobre la objeción presentada, pese a la queja de la actora, ha incurrido en un acto ilegal atentatorio contra la seguridad jurídica procesal y la defensa, de manera que corresponde en este caso, brindar la tutela reclamada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Corina Machicado Alarcón, Fiscal de Distrito de La Paz
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- Luis Aranda Granados, Comandante de la Fuerza Naval Boliviana
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- a)
- III.1.
- III.2.
- las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigor a partir de su publicación el 20 de febrero de 2001, en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta CPP, entre ellas el art. 66 LOMP
- la norma aplicable para objetar la resolución de rechazo es el art. 305 de esa ley
- III.3.
- “ORDENA
- REVOCAR