SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0107/2004
Fecha: 04-Oct-2004
8)
8) Arguye que el art. 6 del DS 27302 reglamenta cuáles y desde cuándo se debe tomar los tres últimos años que establece la LE para el cálculo de la Tasa de Retorno sobre el patrimonio afectado a la concesión utilizada para la determinación de la utilidad para el cálculo de las tarifas base. El propósito de esa reglamentación fue buscar una solución a la controversia entre la Superintendencia de Electricidad y las empresas distribuidoras. Tal artículo no contradice ni cambia la metodología de fondo establecida en el art. 54 LE. El fin del DS 27302 es evitar variaciones significativas de las tarifas de distribución y preservar la remuneración de las empresas, con el propósito de que éstas tengan una Tasa de Retorno que permita la prestación del servicio de manera óptima y sin interrupciones. Sin embargo, al depender la Resolución del recurso de revocatoria de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 6 del DS 27302, corresponde admitir el incidente.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- h)
- la Resolución de 2 marzo 2004
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- revocó
- I.2.2 Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- ARTICULO PRIMERO.-
- “ARTICULO SEGUNDO.-
- ARTICULO 3.- (PROYECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE ACTIVOS).
- ARTICULO 4.- (COSTOS DE DESARROLLO).
- ARTICULO 6.- (TASA DE RETORNO SOBRE PATRIMONIO AFECTO A LA CONCESIÓN).
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- no se trata de una ley, un decreto o una resolución que pueda ser aplicada en el fallo final que se adopte en el recurso de revocatoria en trámite
- Ley 1600 de 28 de octubre de 1994, creó el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE),
- La Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad,
- CONSUMIDOR NO REGULADO
- CONCESIÓN.
- SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL. (SIN)
- III.5.
- art. 50
- i)
- III.6.
- Sin embargo, el sistema de distribución que atiende ELECTROPAZ corresponde a una sola concesión,
- “
- III.8.
- III.9.