SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0107/2004
Fecha: 04-Oct-2004
a)
a) La aplicación de las disposiciones del DS 27302, en su art. 6, que fija una tasa de retorno exorbitante a favor de las empresas de distribución de electricidad en el período tarifario de cuatro años que se inicia, producirá utilidades ilegítimas y no previstas en la Ley de Electricidad, siendo contraria a lo dispuesto por su art. 54. El Poder Ejecutivo, por mandato del art. 96-I de la CPE, no puede ultraponerse en la reglamentación del mencionado art. 54 de la LE y del DS 27302, vulnerando el mandato constitucional al definir privativamente derechos, alterar los definidos por la Ley de Electricidad y finalmente ser contraria a sus disposiciones.
a) ELECTROPAZ contrató los servicios de la Consultora “NERA” (National Economic Research Associated) para que elabore el Estudio Tarifario para la regulación de tarifas de aquella Empresa. Esta Consultora presentó su estudio tarifario a consideración de la SSDE en 16 de septiembre de 2003, la cual procedió a la revisión de dicho estudio y realizó observaciones, las mismas que fueron remitidas a ELECTROPAZ.
En 22 de enero de 2004, ELECTROPAZ, presentó la revisión final de su estudio tarifario, donde se exponen divergencias con las observaciones de la SSDE en lo referente a los Costos de Operación y Mantenimiento, Administrativos y Generales y de Consumidores, Niveles de Pérdida y Costos Financieros. De manera que la SSDE contrató a la Empresa Consultora “MERCADOS ENERGÉTICOS” para que emita una opinión definitiva de los puntos de divergencia. Este Informe fue entregado a la SSDE en 28 de enero de 2004 y puesto en conocimiento de ELECTROPAZ con nota SE297 - MN de 30 de enero de 2004.
Dicho de otro modo, este recurso constituye una acción de puro derecho que implica confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un recurso ordinario dentro de un determinado proceso judicial o administrativo, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional. Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
a) El costo de las compras de electricidad, gastos de operación, mantenimiento y administración, intereses, tasas e impuestos que por ley graven a la actividad de la Concesión, cuotas anuales de depreciación de activos tangibles, amortización de activos intangibles y la utilidad resultante de la aplicación de la tasa de retorno sobre el patrimonio establecida en la presente ley. El costo de las compras de electricidad se valorará como máximo al precio de Nodo respectivo, cuando corresponda se incluirán los precios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 50º de la presente ley; no se incluirán los costos que, a criterio de la Superintendencia de Electricidad, sean excesivos, no reflejen condiciones de eficiencia o no correspondan al ejercicio de la Concesión;
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- h)
- la Resolución de 2 marzo 2004
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- revocó
- I.2.2 Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- ARTICULO PRIMERO.-
- “ARTICULO SEGUNDO.-
- ARTICULO 3.- (PROYECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE ACTIVOS).
- ARTICULO 4.- (COSTOS DE DESARROLLO).
- ARTICULO 6.- (TASA DE RETORNO SOBRE PATRIMONIO AFECTO A LA CONCESIÓN).
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- no se trata de una ley, un decreto o una resolución que pueda ser aplicada en el fallo final que se adopte en el recurso de revocatoria en trámite
- Ley 1600 de 28 de octubre de 1994, creó el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE),
- La Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad,
- CONSUMIDOR NO REGULADO
- CONCESIÓN.
- SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL. (SIN)
- III.5.
- art. 50
- i)
- III.6.
- Sin embargo, el sistema de distribución que atiende ELECTROPAZ corresponde a una sola concesión,
- “
- III.8.
- III.9.