SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0107/2004
Fecha: 04-Oct-2004
i)
De las disposiciones anotadas se establece que el art. 3 del DS 27302, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, se enmarca a lo dispuesto por los arts. 50 y 51 de la LE y 45 del RPT, estableciendo de manera clara la forma de proyección y actualización de los activos, dado que el art. 51 de la citada Ley contempla los costos que deben tomarse en consideración para el cálculo de las tarifas base, de modo que la norma impugnada no infringe lo dispuesto por la Ley, sino que la reglamenta. Además, el art. 50 del RPT establece el procedimiento para determinar el valor del patrimonio afecto a la concesión, el cual incluye el valor de los activos fijos, lo cual refuerza la necesidad de determinar -se reitera- la forma de proyección y de actualización de los mismos. Es necesario tomar en cuenta que las empresas distribuidoras de electricidad realizan la actualización de sus estados financieros siguiendo las reglas de la Norma de Contabilidad 3 del Colegio de Auditores de Bolivia, referida a los Estados Financieros en moneda constante, aplicada como un principio contable generalmente aceptado, es decir, que el valor total del activo fijo es actualizado en relación al tipo de cambio. La actualización de los activos constituye un proceso y una norma contable -dicho de otro modo, una obligación de la empresa-, que en los hechos no puede determinar variaciones importantes en las tarifas dentro del periodo tarifario que corresponda. Es decir que lo dispuesto por el art. 3 del Decreto impugnado, no es contrario a lo señalado por la Ley de Electricidad, sin que exista conculcación del mandato contenido con el art. 228 de la CPE.
En ese sentido, el Poder Ejecutivo, al asumir la norma contenida en el art. 3 del DS impugnado, no ha rebasado los límites que el art. 96-I de la CPE le impone cuando le reconoce competencia para ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución, tampoco transgrede -como se ha expresado- el principio de jerarquía normativa consagrado por el art. 228 de la Ley Fundamental, porque no es contraria a lo establecido por la Ley de Electricidad.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- h)
- la Resolución de 2 marzo 2004
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- revocó
- I.2.2 Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- ARTICULO PRIMERO.-
- “ARTICULO SEGUNDO.-
- ARTICULO 3.- (PROYECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE ACTIVOS).
- ARTICULO 4.- (COSTOS DE DESARROLLO).
- ARTICULO 6.- (TASA DE RETORNO SOBRE PATRIMONIO AFECTO A LA CONCESIÓN).
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- no se trata de una ley, un decreto o una resolución que pueda ser aplicada en el fallo final que se adopte en el recurso de revocatoria en trámite
- Ley 1600 de 28 de octubre de 1994, creó el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE),
- La Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad,
- CONSUMIDOR NO REGULADO
- CONCESIÓN.
- SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL. (SIN)
- III.5.
- art. 50
- i)
- III.6.
- Sin embargo, el sistema de distribución que atiende ELECTROPAZ corresponde a una sola concesión,
- “
- III.8.
- III.9.