SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0107/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0107/2004

Fecha: 04-Oct-2004

i)

De las disposiciones anotadas se establece que el art. 3 del DS 27302, contrariamente a lo sostenido por  la recurrente,  se enmarca a lo dispuesto por los arts. 50 y 51 de la LE  y 45 del RPT, estableciendo de manera clara la forma de proyección y actualización de los activos, dado que el  art. 51 de la citada Ley  contempla los costos que deben tomarse  en consideración para el cálculo de las tarifas base, de modo que la norma impugnada no infringe lo dispuesto por la Ley, sino que la reglamenta. Además, el art. 50 del RPT  establece el procedimiento para determinar el valor del patrimonio afecto a la concesión, el cual incluye el valor de los activos fijos, lo cual refuerza la necesidad de determinar -se reitera- la forma de proyección y de actualización de los mismos. Es necesario tomar en cuenta que las empresas distribuidoras de electricidad  realizan la actualización de sus estados  financieros  siguiendo las reglas de la Norma de Contabilidad 3 del Colegio de Auditores de Bolivia, referida a los Estados Financieros en moneda constante, aplicada como un principio contable  generalmente aceptado, es decir, que el valor total del activo fijo es actualizado en relación al tipo de cambio. La actualización de los activos  constituye un proceso y una norma contable -dicho de otro modo, una obligación de la empresa-, que en los hechos no puede determinar variaciones importantes en las tarifas dentro del periodo tarifario que corresponda.  Es decir que  lo dispuesto por el art. 3 del Decreto impugnado, no es contrario a lo señalado por la Ley de Electricidad, sin que exista conculcación del mandato contenido con el art. 228 de la CPE.

En ese sentido, el Poder Ejecutivo, al asumir la norma contenida en el art. 3 del DS impugnado, no ha rebasado los límites que el art. 96-I de la CPE le impone cuando le reconoce competencia para ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución, tampoco  transgrede -como se ha expresado- el  principio de jerarquía normativa consagrado por el art. 228 de la Ley Fundamental, porque no es contraria a lo establecido por la Ley de Electricidad.