SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1602/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
Fragmento 15
La línea jurisprudencial precedentemente citada es aplicable al caso de autos, pues el recurrente denuncia como ilegal y restrictiva de los derechos de su representados la omisión de notificación con las actuaciones emitidas por la Sala Penal Tercera, aspecto que consta en obrados, al evidenciarse que dictado el Auto de Vista que revocó la sentencia apelada por la parte querellante y que en su efecto condenó a los procesados a la pena de tres años y seis meses de reclusión en la cárcel pública de San Pablo de Quillacollo por la comisión de dos de los tipos penales querellados, éstos fueron notificados en tablero y no de forma personal o en su caso mediante cédula en su domicilio procesal y menos mediante edicto con relación al co-procesado Walter Albino Agreda Encinas, teniendo en cuenta la rebeldía declarada en la tramitación de la causa; omisión con la cual se impidió a los procesados -representados por el actor- utilizar los recursos de impugnación en última instancia dentro del proceso, lo cual sí tiene incidencia inmediata con el derecho a la libertad invocado como lesionado, por lo que corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- II.2.
- II.4.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- que impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en apelación una sentencia en materia penal-, el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con todo Auto de Vista que disponga condena al procesado
- Fragmento 15
- III.5.
- 2° ANULAR