SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1602/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
III.1.
III.1. Con relación a las supuestas irregularidades que se hubieran cometido en la sustanciación de la instrucción del proceso penal seguido contra los representados del actor, entre ellos, la falta de defensa en esa etapa, así como la ausencia de defensa material en el plenario por parte del co procesado Walter Albino Agreda Encinas; de las piezas arrimadas al presente recurso se evidencia que el actor al no presentar prueba que acredite lo incoado, impide que este Tribunal ingrese al fondo sobre la cuestión planteada que le permitan fundar su decisión; lo que determina la improcedencia del recurso. Entendimiento asumido en la SC 148/2003-R de 11 de febrero, que señaló:
“ Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido derechos y garantías constitucionales, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.
Por consiguiente, al no haber demostrado la recurrente, con la literal respectiva, la presunta detención ilegal y el incumplimiento de plazos por parte del recurrido, no puede declararse la procedencia de este recurso, siguiendo así la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en sus SSCC 18/2000-R, 57/2000-R, y otras”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- II.2.
- II.4.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- que impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en apelación una sentencia en materia penal-, el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con todo Auto de Vista que disponga condena al procesado
- Fragmento 15
- III.5.
- 2° ANULAR