SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1602/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
III.5.
III.5. Por último, con relación a los fundamentos del Tribunal de hábeas corpus, cabe recordar que este Tribunal ha establecido de manera uniforme y como entendimiento general que la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución, cuando emerge de un proceso llevado conforme al procedimiento establecido, vale decir, correctamente tramitado, de no ser así, la cosa juzgada de la resolución es meramente formal y puede ser revisada en la jurisdicción constitucional; además, el recurso de hábeas corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 de la CPE, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento si es el caso, con lo cual quedan desvirtuados los argumentos del Tribunal de hábeas en sentido de que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben cumplirse obligatoriamente, que los procesos penales no pueden anularse a través del presente recurso y que los procesados debieron plantear oportunamente las nulidades pertinentes. Entendimiento asumido en las SSCC 228/2000-R, 239/2000-R, 149/2001-R, 1175/2001-R, 252/2002-R, 174/2003-R y 967/2003-R, entre otras.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- II.2.
- II.4.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- que impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en apelación una sentencia en materia penal-, el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con todo Auto de Vista que disponga condena al procesado
- Fragmento 15
- III.5.
- 2° ANULAR