SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1602/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2004, cursante de fs. 22 a 25, el recurrente asevera que por querella de 19 de agosto de 1993 por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado presentada por Filomena Dorado de Alcoreza contra sus representados, el 23 de agosto de 1993 se dictó el Auto Inicial de la Instrucción, en cuyo mérito por memorial de 24 de agosto de 1993, se apersonaron voluntariamente al Juzgado y al proceso pese a no ser citados legal y personalmente con la querella. Asimismo prestaron sus declaraciones indagatorias a excepción de Wálter Albino Agreda Encinas, quien pese a no ser citado ni notificado con actuación alguna, el 23 de mayo de 1996 fue declarado rebelde y contumaz a la ley, por tal razón se le designó un defensor de oficio quien no prestó juramento de aceptación al cargo y no asumió ninguna defensa a su favor, aspecto que no fue advertido por el juez del sumario.
El 29 de octubre de 1997, el proceso fue remitido al plenario de la causa, es así que el 13 de enero de 1998, Wálter Albino Agreda Encinas fue declarado nuevamente rebelde y contumaz a la ley, oportunidad en la que se le designó un abogado defensor sin dejar sin efecto la designación realizada en el sumario; este nuevo abogado si bien se apersonó al proceso no aceptó tácitamente la defensa y menos la asumió, mas al contrario tuvo un comportamiento negligente ya que incluso renunció a la prueba de descargo y no interpuso recurso de apelación respecto a la sentencia dictada en el proceso.
Esta resolución les fue notificada por tablero con la presencia de un testigo aduciendo haberse rehusado a firmar, cuando correspondía una notificación personal o en su defecto cedularia en sus domicilios reales, omisión que debió ser observada y corregida por la Jueza demandada; además, al declarado rebelde no se le notificó mediante edicto, lo que determinó que por Auto de Vista de 21 de diciembre de 1998 se anulara obrados hasta que éste sea notificado conforme a ley; sin embargo devueltos los antecedentes al juez de la causa, sus representados no fueron notificados con el decreto de cúmplase, pues incluso desde el 28 de julio de 1998 hasta el 24 de enero de 2002 la causa estuvo archivada. Por estos antecedentes sus representados no han tenido conocimiento del proceso desde fs. 299 hasta que la Jueza recurrida expidió los respectivos mandamientos de condena, a cuya consecuencia dos de sus representados, Esperanza y Felix Reynaldo Agreda Encinas, se encuentran recluidos en la cárcel de San Pablo y los otros dos, María Teresa y Wálter Albino Agreda Encinas perseguidos ilegalmente.
Agrega que los vocales recurridos tampoco observaron la incorrecta notificación con la sentencia y emitieron el Auto de Vista que revocó la sentencia de primera instancia que fue favorable a sus representados, quienes no fueron notificados con ninguna actuación del Tribunal ad quem, instancia en la que no se designó un defensor de oficio que los representara.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- II.2.
- II.4.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- que impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en apelación una sentencia en materia penal-, el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con todo Auto de Vista que disponga condena al procesado
- Fragmento 15
- III.5.
- 2° ANULAR