Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1602/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
III.3.
III.3. Con relación a la falta de designación de un defensor de oficio ante el Tribunal ad quem, del informe de las autoridades judiciales recurridas se tiene que la sentencia absolutoria fue apelada únicamente por la parte querellante y no así por la parte procesada, no siendo en consecuencia aplicable el art. 286 del CPP.1972 que establece que la Corte oirá al defensor oficial en el caso en que el encausado sea el apelante y no se apersone ante la Corte en el plazo de seis días; de lo que se concluye, con relación a este aspecto, que los vocales recurridos no incurrieron en ningún acto u omisión ilegal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- II.2.
- II.4.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- que impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en apelación una sentencia en materia penal-, el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con todo Auto de Vista que disponga condena al procesado
- Fragmento 15
- III.5.
- 2° ANULAR