SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1648/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1648/2004-R

Fecha: 08-Oct-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 10 de mayo de 2004, cursantes de fs. 8 a 11 y 31 y vta., el recurrente asevera que dentro del proceso de contratación relativo a la licitación de la obra Proyecto de Pavimentación Cruce Ruta (Km. 80) Santa Cruz del Sara, en la segunda convocatoria, la comisión de calificación de propuestas, informó que la empresa Anglarill-Amboró & Asociados fue descalificada, por lo que las restantes quedaron habilitadas, entre ellas la Empresa Constructora Apolo Ltda. que representa, a la cual finalmente se adjudicó la obra a través de la Resolución 003/2004 de 23 de abril, al haber cumplido los requisitos legales que establece la convocatoria y el Decreto Supremo (DS) 26842 de 12 de noviembre de 2002, y por haber calificado en el primer lugar de las propuestas presentadas, con lo que quedó concluido el procedimiento.

No obstante, la empresa Anglarill-Amboró & Asociados impugnó esa determinación, que fue resuelta mediante la Resolución Prefectural que motiva la presente acción tutelar, la cual sostiene falsamente que el acta de reunión de aclaración del pliego de condiciones de 12 de abril de 2004 en su numeral 6 supuestamente  favorecería a la referida empresa en cuanto a la calificación del especialista propuesto de su parte respecto al cargo de Subjefe de proyecto que cumplió, ya que en dicha reunión se habría determinando la equivalencia de ese cargo con la de especialista de carrera, lo cual no es evidente por cuanto el referido numeral es pertinente a la validez de la experiencia, siempre que las obras hayan sido ejecutadas directamente por el Servicio Nacional de Caminos (SNC) y no contratadas a terceros, donde los profesionales del SNC participan como fiscales o supervisores; de lo expuesto, se desprende que lo afirmado en la referida Resolución emitida por la autoridad recurrida en sentido de que la función de Subjefe tendría la calidad de especialista, por haber ejercido supuestamente las funciones de fiscal o supervisor de obra es falso, por cuanto en la hipótesis de que el mencionado Sub-Jefe se hubiera desempeñado como fiscal o supervisor, esto no lo califica como especialista en carreteras, ya que esas funciones son absolutamente diferentes con las de ejecución de la obra, pues en el primer caso participan la empresas especializadas en ese ramo de control y fiscalización (empresas consultoras) y en el segundo actúan los técnicos especialistas de las empresas que ejecutan el trabajo de la construcción (empresas constructoras).

De otro lado la certificación original extendida por el SNC incluida en la propuesta, es la única válida para los efectos de la descalificación de la empresa Anglarill-Amboró & Asociados, por consiguiente cualquier otro documento que tienda a desvirtuar su contenido y que hubiera sido presentado con posterioridad a la propuesta y anexado al recurso de impugnación carece de valor legal por ser extemporáneo  a la entrega de la propuesta, de acuerdo al art. 37 inc. 3) del DS 25964 que determina que una vez recibidas y vencido el plazo de presentación, las propuestas  no podrán ser modificadas ni alteradas de manera alguna, además que el art. 4 del DS 26842 de 12 de noviembre de 2002 dispone que la calificación de propuestas se realizará bajo la modalidad de “cumple” o “no cumple”, a cuyo efecto los proponentes presentarán un sobre A con la documentación requerida, deduciéndose que con posterioridad a la propuesta no procede la presentación de otros documentos ni modificación que pretenda hacer el proponente. De lo que resulta que la descalificación se hizo de manera correcta, de acuerdo al Pliego de Condiciones y con la facultad específica de la Comisión de Calificación.

Agrega que la autoridad recurrida al resolver el recurso de impugnación, incurrió en el desacierto y la ilegalidad de sustituir la redacción del informe de la comisión determinando que la empresa Anglarill-Amboró & Asociados cumple con los documentos solicitados en el pliego de condiciones, usurpando funciones que no le competen en razón de que la calificación cuestionada es una potestad privativa de la comisión calificadora conforme el art. 32 inc. b) del DS 25964, violando el art. 9 inc. a) del Estatuto del funcionario público (EFP) concordante con el art. 35 y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ya que los recursos administrativos pueden ser resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la Resolución, pero no modificando las actuaciones del proceso.

Por último, la Resolución Prefectural impugnada viola el art. 4 inc. II del Anexo del DS 26842, ya que la Empresa Anglarill-Amboró & Asociados debieron pedir antes de la presentación de propuestas las aclaraciones de lo que debía entenderse por especialista en carreteras y no extemporáneamente al impugnar la adjudicación. De otra parte el demandado actuó ultrapetita al anular el informe de la comisión calificadora, extremo que no fue solicitado en la impugnación.