SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1648/2004-R
Fecha: 08-Oct-2004
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante de la Asociación Accidental Anglarill-Amboró & Asociados, por memorial de fs. 139 a 142, expresó que la Prefectura Departamental de Santa Cruz, emitió la Licitación Pública Nacional DDAF/DDI/UFO/UC 001/2004 para la construcción del Proyecto de pavimentación ruta 4 (Km 80) Santa Rosa de Sara (segunda convocatoria) donde la empresa que representa presentó su propuesta dentro del plazo con la documentación requerida en el pliego de condiciones, habiéndose procedido el 22 de abril de 2004 a la apertura del sobre “A”, informando la Comisión Calificadora que su empresa no cumplió con el punto 8 de la sección VI del pliego de condiciones, a cuya consecuencia fue descalificada y por Resolución 003/2004 de 23 de abril se adjudicó la obra a la empresa Constructora Apolo Ltda. Por ese motivo su empresa interpuso recurso de impugnación contra el informe de calificación del sobre “A” y la Resolución de adjudicación, recurso que fue tramitado y resuelto por Resolución Prefectural 163/04 emitida con total apego y cumplimiento de las normas legales que rigen el procedimiento para la licitación del proyecto de referencia.
Agregó que al presentar el recurso de impugnación no adjuntó ninguna documentación adicional con relación a los documentos de acreditación del currículo del ingeniero civil especialista en construcción de caminos propuesto por la empresa, además que la especialidad no se mide por un título académico ya que el pliego de condiciones exigió solamente la formación académica de ingeniero civil y una experiencia específica en obras similares y no idénticas, habiéndose acreditado que el profesional propuesto cumplía con esas exigencias y con lo resuelto en la reunión de aclaración del pliego de condiciones efectuada el 12 de abril de 2004; no obstante, el informe de la comisión calificadora concluyó que la empresa no cumplió los requisitos señalados rehusando considerar como experiencia específica la obtenida en el SNC, donde intervino como Subjefe de proyecto en la construcción de la carretera Santa Cruz-Trinidad en el tramo construido por administración directa por el SNC, que de acuerdo al punto 6 del acta de aclaración de 12 de abril de 2004 es válida como experiencia específica, sin embargo la comisión entendió que la función de Sub Jefe de Proyecto era administrativa y que no tenía participación directa en la obra, en desconocimiento de las normas del SNC y de la Unidad de Proyectos Especiales del Proyecto de Pavimentación Santa Cruz-Trinidad, de las que se infiere que el Sub Jefe de Proyecto tiene participación e intervención directa en la construcción de la carretera y no así funciones meramente administrativas -como entendió la comisión-, además de no poderse alegar que las funciones del ingeniero propuesto fueron de supervisor o fiscal de obra al ser un proyecto construido por administración directa del SNC.
De otra parte señaló que la Resolución impugnada a través del presente recurso, se encuentra enmarcada dentro de lo previsto por el art. 65 del DS 25964 y numeral 5 del Pliego de Condiciones, ya que resolvió los argumentos esgrimidos en el recurso de impugnación, además que el Prefecto actuó con competencia de acuerdo al numeral 45 del Pliego de Condiciones, y los arts. 80, 81 y 83 del DS 25964 modificado por el DS 26208 y numeral 8 del Anexo del DS 26842; además que al revocar el informe de la comisión calificadora, los antecedentes no podían ser devueltos a ese órgano al no poder revisar sus propios actos; por lo que solicitó se declare improcedente el recurso, con costas.
Acotó que el presente recurso versa sobre cuestiones relativas a un certificado presentado como prueba, cuya valoración no corresponde al Tribunal de amparo y que la empresa recurrente no agotó las vías previstas por ley como el contencioso administrativo para hacer valer sus derechos, del que el amparo no es sustitutivo.
- del recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- que el procedimiento de apertura de propuestas, evaluación, calificación y adjudicación, se llevará a cabo mediante un acto único de carácter público
- contempla la posibilidad de interponer el recurso de oposición contra la Resolución de aprobación del Pliego de Condiciones, y el recurso de impugnación contra la Resolución de Adjudicación,
- Ahora bien, las normas precedentes son incluidas en el pliego de condiciones que constituye el marco de la licitación, al establecer en el punto 31 que el procedimiento de apertura de propuestas, evaluación, calificación y adjudicación se llevarán a cabo mediante un acto único de carácter público, transcribiendo prácticamente el citado art. 5 del DS 26842
- Fragmento 22
- III.2. Análisis de la Sujeción de la autoridad recurrida al marco legal
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.3.
- REVOCAR