SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1694/2004-R
Fecha: 22-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1694/2004-R
Sucre, 22 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09945-20-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 042/2004 de 16 de septiembre, cursante de fs. 63 a 64 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Alberto Monasterios Ticona contra Humberto Pinto Alarcón, Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, Dora Villarroel de Lira y Armando Pinilla Butrón, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y José Luis Echeverría López, Oficial de Diligencias de dicha Sala, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2004, cursante de fs. 17 a 19, el recurrente asevera que dentro del proceso penal que le siguió Graciel Rocío Cueva en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, la Sala Penal Segunda en apelación dictó el Auto de Vista 13/04 de 6 de febrero en el que se señala que, debió ser notificado en forma personal o mediante cédula, sin embargo la diligencia no fue cumplida, pues en la representación efectuada por el demandado Oficial de Diligencias de 24 de marzo de 2004, existen irregularidades y contradicciones ya que menciona haberse realizando una supuesta notificación dejando debajo de la puerta la Resolución a ser notificada en un domicilio irreal cuya numeración no era la correcta y en el cual no vive ni vivió jamás, atentando de esa manera el debido proceso y el derecho que tiene de conocer los fallos emitidos por la Corte Superior, ya que este hecho irregular le impidió plantear el recurso de casación para impugnar el Auto de Vista, cuya ejecutoria fue declarada vulnerando no sólo el debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica procesal, sino también el derecho de recurrir un fallo, reconocido en el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Agrega que la diligencia de notificación se realizó con la participación de una testigo de actuación que es funcionaria de la Sala Penal Segunda y por lo tanto dentro de las tachas relativas previstas en el art. 446.2, 3 y 6 del Código de procedimiento civil (CPC), al ser dependiente de la Sala y tener relación directa con el proceso; además, que el recurrido oficial de diligencias mintió en su representación al señalar que en el lugar existe doble numeración, lo cual no es evidente.
Estas irregularidades no fueron advertidas por los vocales demandados ya que sin revisar los antecedentes dispusieron la devolución de antecedentes al juez de la causa -también recurrido-, autoridad que tampoco cumplió con su deber de revisar el cumplimiento de las formalidades legales, pues de haberlo hecho hubiera dispuesto la devolución de antecedentes ante el Tribunal superior para que con plena competencia subsane la irregularidad, por el contrario libró directamente el mandamiento de condena en su contra sin declarar la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se encuentra recluido en la Penitenciaria de San Pedro, sin que una supuesta cosa juzgada impida analizar la validez de la notificación, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades y persona recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Humberto Pinto Alarcón, Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, Dora Villarroel de Lira y Armando Pinilla Butrón, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y José Luis Echeverría López, Oficial de Diligencias de dicha Sala; impetrando sea declarado procedente, por ende, se deje sin efecto al ejecutoria de la sentencia pronunciada en su contra, se le otorgue la inmediata libertad y se disponga su notificación personal con el Auto de Vista 13/2004, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 16 de septiembre de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 61 a 62 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente se ratificó en su demanda y la amplió señalando que su domicilio se encuentra ubicado en la calle 6 “Nro.” 627 de Villa Salomé, en el que fue buscado para su aprehensión.
I.2.2. Informe de las autoridades y persona recurridas
Los vocales recurridos a fs. 23 informaron que el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, dictó sentencia condenatoria contra el recurrente por la comisión de los delitos de estafa y estelionato imponiéndole una pena de cuatro años de reclusión en el penal de San Pedro. Contra esta resolución el actor interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito una vez resuelto un incidente de recusación, la causa radicó en la Sala Penal Segunda; es así, que dispusieron que el apelante fundamente su alzada y como quiera que no se apersonó designaron un defensor de oficio y una vez cumplidos los trámites procedimentales dictaron el Auto de Vista 13/04 de 6 de febrero de 2004 que confirmó la sentencia apelada, siendo notificada la parte civil y el defensor de oficio.
Sin embargo para precautelar el derecho a la defensa y en cumplimiento a la SC 15/2004-R ordenaron que el oficial de diligencias notifique de manera personal o por cédula al procesado y en base a una certificación expedida por el Archivo Central de la Dirección Nacional de Identificación Personal, el indicado funcionario sentó la diligencia de notificación por cédula en la Av. Principal Pampahasi “Nro.” 119 de la Ciudad del Niño, al no haber sido habido el recurrente en forma personal, por lo que cumplidas con las diligencias de notificación, se devolvió el expediente al no haberse presentado recurso alguno.
Agregaron que el domicilio donde se practicó la diligencia coincide con los datos expresados en las declaraciones informativa, indagatoria y confesoria del actor, sin cursar en antecedentes otro domicilio real. De otra parte señalaron que las causales de tacha invocadas respecto a la actuación de la testigo de actuación son aplicables durante la actividad probatoria en un proceso ordinario civil y no en diligencias de notificación, por lo que al haberse efectuado la diligencia de notificación en forma correcta no se vulneró al debido proceso que incida directamente en la detención ilegal o indebida del recurrente, más al contrario las distintas actuaciones se efectuaron en estricta observancia de sus derechos y garantías.
El demandado Juez de Partido Segundo en lo Penal Liquidador a fs. 41 informó que dentro del proceso penal seguido por Rocío Cuevas Rea contra el actor por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, el 9 de abril de 2003 dictó sentencia condenatoria imponiendo la pena de cuatro años de reclusión. Esta Resolución fue apelada por el recurrente que motivó el Auto de Vista 13/04 de 6 de febrero que confirmó la sentencia. Devueltos los antecedentes, expidió mandamiento de condena que fue representado por el Oficial de Diligencia en sentido de que el recurrente no fue habido en su domicilio sito en la Av. de la Ciudad del Niño 119 como en las arterias de la ciudad, por lo que previo requerimiento fiscal ordenó la emisión de un nuevo mandamiento con habilitación de días y horas extraordinarias que fue ejecutado el 26 de julio de 2004, además de haber remitido antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal.
José Luis Echeverría López, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, de fs. 43 a 44 informó que el recurrente apelado de la sentencia dictada en su contra por lo que se dispuso la remisión de antecedentes a la Corte Superior, siendo notificado el recurrente con dicha determinación en el Juzgado. Una vez remitido el expediente y pese a que el actor tenía conocimiento de su apelación no se apersonó a la Corte, por tal razón buscó a su defensor sin haberlo encontrado, motivo por el cual se nombró a un defensor de oficio quien presentó la respectiva fundamentación y fue notificado con el Auto de Vista 13/04 de 6 de febrero.
Sin embargo, la Sala Penal Segunda velando por los derechos constitucionales del actor dispuso su notificación con dicha resolución en forma personal o mediante cédula y en base a un certificado expedido por la Dirección Nacional de Identificación Personal presentado por la parte civil por orden judicial, se estableció que el domicilio real del actor estaba ubicado en la Av. Principal Pampajasi 119 de la Ciudad del Niño, información que confirmó los domicilios señalados por el recurrente en sus declaraciones y en el dato consignado en la parte resolutiva de la sentencia, cursando en la respectiva notificación, el día y hora de la diligencia así como el lugar donde se practicó, con presencia de una testigo de actuación.
Agrega que las fotografías presentadas como prueba por la parte recurrente carecen de valor legal y de veracidad, ya que la notificación se efectuó hace casi seis meses habiendo transcurrido más de un mes desde la ejecución del mandamiento de condena. Además observó las fotografías en sentido que la pintura es prácticamente nueva, de un tono distinto al verde que tenía originalmente tapando con ella las letras de la Llantería Julián a la que hace referencia en la representación, pero sobre todo repintando nuevamente la puerta de un color negro cubriendo el “Nro.” 119 de color blanco y resaltando el “número 49” de rojo, razones por la cuales solicitó la improcedencia del presente recurso.
I.2.3. Resolución.
La Resolución 42/2004 de 16 de septiembre, cursante de fs. 63 a 64, declaró procedente en parte el recurso, por ende, dispuso se practique la notificación con el Auto de Vista 13/04 de acuerdo a ley, debiendo el recurrido Juez Segundo de Partido devolver obrados ante la Sala Penal Segunda para el cumplimiento de la notificación indicada, quedando subsistente el mandamiento de condena con la salvedad de que el actor pueda solicitar su libertad ante las autoridades respectivas de acuerdo a ley; con el siguiente argumento: ante la representación del Oficial de Diligencias en sentido de que en el lugar de notificación se advertía doble numeración, correspondía que las autoridades jurisdiccionales ordenen la notificación de acuerdo a procedimiento, lo que no sucedió en el caso de autos, ya que con la representación indicada se devolvió obrados al Juzgado Segundo de Partido en lo Penal en contra del debido proceso y la defensa del actor.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por Sentencia de 9 de abril de 2003, el recurrido Juez Segundo de Partido en lo Penal, declaró al actor autor de la comisión de los delitos de estafa y estelionato condenándole a la pena de reclusión de cuatro años, haciendo constar en sus generales de ley su domicilio sito en la Av. Ciudad del Niño Nro. 119 de la zona de Pampajasi (fs. 25 28). Sentencia que el 15 de abril de 2003 fue apelada por el actor (fs. 30).
II.2. Por Auto de Vista 13/04 de 6 de febrero, la Sala Penal Segunda confirmó la sentencia impugnada (fs. 31-32).
II.3. Por decreto de 9 de marzo de 2004, el recurrido vocal Armando Pinilla dispuso la notificación personal o por cédula del actor con el Auto de Vista 13/04 de 6 de febrero (fs. 2).
II.4. El 24 de marzo de 2004, el recurrido Oficial de Diligencias representó a los vocales recurridos que el 24 de marzo de 2004 se apersonó a la zona de Pampahasi, Avenida Ciudad del Niño, inmueble 119 a efectos de notificar al actor con la Resolución 13/2004, por lo que al no haber encontrado a nadie, dejó la copia por debajo de la puerta en presencia de testigo de actuación (fs. 1).
II.5. No cursa en antecedentes la notificación al actor con el Auto de Vista 13/2004 de 6 de febrero.
II.6. El 14 de abril de 2004 se devolvieron los antecedentes al recurrido juez de la causa (fs. 37), quien por decreto de 15 de abril de 2004 ordenó la emisión de mandamiento de condena contra el actor (fs. 37 vta.), siendo expedido el 28 de de abril de 2004 (fs. 38). Este mandamiento fue representado (fs. 38 vta.), en cuyo mérito por decreto de 11 de junio de 2004, el Juez demandado ordenó la emisión de uno nuevo con habilitación de días y horas extraordinarias (fs. 39), siendo emitido el 14 de julio de 2004 (fs. 40) y ejecutado el 26 de julio del mismo año (fs. 40 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que los recurridos vulneraron su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, pues:
a) el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda, pese a existir la orden de efectuarse una notificación personal o mediante cédula con el Auto de Vista 13/04 de 6 de febrero, no la cumplió ya que la diligencia se efectuó en un domicilio que no es suyo, se dejó la copia de la resolución por debajo de la puerta, con la participación de una funcionaria de la Sala y en base a datos falsos respecto a la numeración del inmueble; b) los vocales demandados sin revisar los antecedentes devolvieron el expediente al juez de la causa; c) el Juez recurrido sin revisar el cumplimiento de las formalidades y sin declarar la ejecutoria de la sentencia libró el mandamiento de condena por lo que se encuentra recluido en la penitenciaria de San Pedro. Por lo que corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Teniendo en cuenta que el recurrente en su demanda alega la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso ante la falta de notificación con el Auto de Vista que resolvió la apelación interpuesta de su parte y la falta de revisión de las autoridades judiciales demandadas a esa omisión, este Tribunal Constitucional, ha señalado a través de las SSCC 024/2001-R, 1062/2001-R, 1270/2001-R, entre otras, que “la tutela que brinda el Hábeas Corpus en cuanto al debido proceso se refiere, abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión”, línea jurisprudencial aplicable al caso de autos, pues la vulneración alegada incide directamente en la libertad del recurrente, habida cuenta que dispuesta la devolución de antecedentes por la Corte Superior al juez de la causa, éste libró mandamiento de condena contra el recurrente en cuyo mérito se encuentra recluido en la cárcel pública de San Pedro.
III.2. Respecto a la actuación del recurrido Oficial de Diligencias, se tiene que por Auto de Vista 13/04 de 6 de febrero, la Sala Penal Segunda confirmó la sentencia impugnada y por decreto de 9 de marzo de 2004, el recurrido vocal Armando Pinilla dispuso su notificación personal o por cédula al recurrente. En ese entendido el 24 de marzo de 2004, dicho funcionario representó a los vocales recurridos que en esa fecha se apersonó a la zona de Pampahasi, Avenida Ciudad del Niño, inmueble 119 a efectos de notificar al actor con la Resolución 13/2004, por lo que al no haber encontrado a nadie, dejó la copia por debajo de la puerta en presencia de testigo de actuación; lo que implica que en términos procesales no existió una notificación personal, menos cedularia con la decisión asumida por la Corte Superior que confirmó la sentencia pronunciada contra el actor, sino simplemente una representación que no tiene el mérito de surtir los efectos de una notificación, omisión que determina la nulidad de obrados, teniendo en cuenta que este Tribunal en la SC 321/2004-R, de 10 de marzo, estableció lo siguiente:
“En cuanto a la validez de la notificación con el Auto de Vista, la jurisprudencia de este Tribunal, bajo el entendimiento que en materia procesal penal las exigencias para garantizar el debido proceso son mayores por cuanto se encuentra en juego la libertad, ha señalado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal (...)”
“(…) en materia penal en lo pertinente son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial, conforme establece la previsión contenida en el art. 355 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso”.
“(…) después de las citaciones con la demanda y reconvención, todas las notificaciones deben ser hechas en secretaría del juzgado o Tribunal, salvo aquellas que deban efectuarse en forma personal o por cédula como son -entre otras- las notificaciones con las sentencias, como establecen los arts. 133 (modificado por el art. 14 de la Ley 1760) y 137 del Código de Procedimiento Civil, última norma que concuerda con lo dispuesto por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial que de manera expresa establece la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la sentencia”.
”(…) la resolución que condena al procesado debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente, como establece nuestro ordenamiento jurídico, caso contrario cuando falta esa notificación -como en el presente caso- se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley”.
Línea jurisprudencial aplicable al caso de autos, pues el recurrente ante la falta de legal notificación con el Auto de Vista 13/04 de 6 de febrero, no tuvo la posibilidad de asumir conocimiento de dicha Resolución y en su caso de impugnarla a través del recurso previsto por ley, en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
III.3. Con relación a la actuación de los vocales recurridos, se tiene que no obstante existir una representación de parte del Oficial de Diligencias, no adoptaron ninguna determinación tendente a dar cumplimiento a la orden de citarse en forma personal o mediante cédula al actor con el Auto de Vista 13/04 de 6 de febrero, al contrario se limitaron a devolver los antecedentes al juez de la causa mediante oficio de 14 de abril de 2004, sin antes revisar -conforme el deber que tienen de acuerdo al art. 3 del Código de procedimiento civil aplicable por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972- que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
III.4. Por último, respecto al Juez demandado, se tiene que sin haber verificado que el Auto de Vista no se encontraba ejecutoriado por su falta de notificación legal al recurrente, emitió mandamiento de condena contra el actor a cuya consecuencia se encuentra privado de libertad en la Cárcel de San Pedro, incurriendo en una ilegal omisión que vulnera su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente en parte el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
APROBAR la Resolución 042/2004 de 16 de septiembre, cursante de fs. 63 a 64 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de dejar sin efecto el mandamiento de condena librado por el Juez de la causa co recurrido y disponerse la inmediata libertad del actor.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse ambos con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA