SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1694/2004-R
Fecha: 22-Oct-2004
I.2.2. Informe de las autoridades y persona recurridas
Los vocales recurridos a fs. 23 informaron que el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, dictó sentencia condenatoria contra el recurrente por la comisión de los delitos de estafa y estelionato imponiéndole una pena de cuatro años de reclusión en el penal de San Pedro. Contra esta resolución el actor interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito una vez resuelto un incidente de recusación, la causa radicó en la Sala Penal Segunda; es así, que dispusieron que el apelante fundamente su alzada y como quiera que no se apersonó designaron un defensor de oficio y una vez cumplidos los trámites procedimentales dictaron el Auto de Vista 13/04 de 6 de febrero de 2004 que confirmó la sentencia apelada, siendo notificada la parte civil y el defensor de oficio.
Sin embargo para precautelar el derecho a la defensa y en cumplimiento a la SC 15/2004-R ordenaron que el oficial de diligencias notifique de manera personal o por cédula al procesado y en base a una certificación expedida por el Archivo Central de la Dirección Nacional de Identificación Personal, el indicado funcionario sentó la diligencia de notificación por cédula en la Av. Principal Pampahasi “Nro.” 119 de la Ciudad del Niño, al no haber sido habido el recurrente en forma personal, por lo que cumplidas con las diligencias de notificación, se devolvió el expediente al no haberse presentado recurso alguno.
Agregaron que el domicilio donde se practicó la diligencia coincide con los datos expresados en las declaraciones informativa, indagatoria y confesoria del actor, sin cursar en antecedentes otro domicilio real. De otra parte señalaron que las causales de tacha invocadas respecto a la actuación de la testigo de actuación son aplicables durante la actividad probatoria en un proceso ordinario civil y no en diligencias de notificación, por lo que al haberse efectuado la diligencia de notificación en forma correcta no se vulneró al debido proceso que incida directamente en la detención ilegal o indebida del recurrente, más al contrario las distintas actuaciones se efectuaron en estricta observancia de sus derechos y garantías.
El demandado Juez de Partido Segundo en lo Penal Liquidador a fs. 41 informó que dentro del proceso penal seguido por Rocío Cuevas Rea contra el actor por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, el 9 de abril de 2003 dictó sentencia condenatoria imponiendo la pena de cuatro años de reclusión. Esta Resolución fue apelada por el recurrente que motivó el Auto de Vista 13/04 de 6 de febrero que confirmó la sentencia. Devueltos los antecedentes, expidió mandamiento de condena que fue representado por el Oficial de Diligencia en sentido de que el recurrente no fue habido en su domicilio sito en la Av. de la Ciudad del Niño 119 como en las arterias de la ciudad, por lo que previo requerimiento fiscal ordenó la emisión de un nuevo mandamiento con habilitación de días y horas extraordinarias que fue ejecutado el 26 de julio de 2004, además de haber remitido antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal.
José Luis Echeverría López, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, de fs. 43 a 44 informó que el recurrente apelado de la sentencia dictada en su contra por lo que se dispuso la remisión de antecedentes a la Corte Superior, siendo notificado el recurrente con dicha determinación en el Juzgado. Una vez remitido el expediente y pese a que el actor tenía conocimiento de su apelación no se apersonó a la Corte, por tal razón buscó a su defensor sin haberlo encontrado, motivo por el cual se nombró a un defensor de oficio quien presentó la respectiva fundamentación y fue notificado con el Auto de Vista 13/04 de 6 de febrero.
Sin embargo, la Sala Penal Segunda velando por los derechos constitucionales del actor dispuso su notificación con dicha resolución en forma personal o mediante cédula y en base a un certificado expedido por la Dirección Nacional de Identificación Personal presentado por la parte civil por orden judicial, se estableció que el domicilio real del actor estaba ubicado en la Av. Principal Pampajasi 119 de la Ciudad del Niño, información que confirmó los domicilios señalados por el recurrente en sus declaraciones y en el dato consignado en la parte resolutiva de la sentencia, cursando en la respectiva notificación, el día y hora de la diligencia así como el lugar donde se practicó, con presencia de una testigo de actuación.
Agrega que las fotografías presentadas como prueba por la parte recurrente carecen de valor legal y de veracidad, ya que la notificación se efectuó hace casi seis meses habiendo transcurrido más de un mes desde la ejecución del mandamiento de condena. Además observó las fotografías en sentido que la pintura es prácticamente nueva, de un tono distinto al verde que tenía originalmente tapando con ella las letras de la Llantería Julián a la que hace referencia en la representación, pero sobre todo repintando nuevamente la puerta de un color negro cubriendo el “Nro.” 119 de color blanco y resaltando el “número 49” de rojo, razones por la cuales solicitó la improcedencia del presente recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades y persona recurridas
- procedente en parte
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- ha señalado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal
- la resolución que condena al procesado debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente
- III.3.
- III.4.
- APROBAR