SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2004
Fecha: 10-Nov-2004
empleados civiles
La reforma constitucional de 1839, estableció en el art. 77 que “Son atribuciones del Poder Ejecutivo: 15. Nombrar interinamente los empleados civiles mientras se provean conforme a esta Constitución”. Este término, siguió siendo utilizado en las posteriores reformas, con ligeras modificaciones. Así, en 1851, el art. 76.17 constitucional, estableció que era atribución del Poder Ejecutivo, admitir la renuncia de los empleados públicos, y nombrar interinamente a los que debían ser elegidos o propuestos por otro poder; precepto que se mantuvo invariable hasta la reforma de 1878, que en el art. 89.21, determinó que correspondía al Presidente de la República nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que debían ser elegidos por otros poder; esta norma fue complementada en la reforma de 1938, pues en el art. 93.20) se señaló que el Presidente podía “nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder, cuando éste se encuentre en receso”
Esta técnica legislativa es reproducida por las leyes desarrollo. En efecto, el Estatuto del Funcionario Público, no contempla entre las clases de funcionarios a que alude el art. 5 de esa Ley, a los empleados públicos, y más bien, utiliza el nombre genérico de servidores públicos, distinguiéndolos en: funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera, interinos.
En cuanto al alcance de la atribución en análisis; se tiene que el fin de la norma está destinado a precautelar que los órganos del poder estatal funcionen sin solución de continuidad, es decir de manera ininterrumpida; que es el elemento que caracteriza a esta forma de organización coactiva de la sociedad, que es el Estado. Esta finalidad no podría lograrse, si se entendiera que la atribución del Presidente de nombrar a los funcionarios en acefalía a la que se refiere el precepto constitucional, en el sentido de la Constitución, se limitase a los funcionarios del Poder Ejecutivo, únicamente.
La legislación comparada sigue de manera general el entendimiento interpretativo aludido precedentemente. Así, la Constitución Argentina, en el art. 99 establece que el Presidente de la Nación “19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.”
La Constitución de República Dominicana, en su art. 55.9 de manera expresa, faculta al Presidente de la República a “Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de apelación, del Tribunal de tierras, de los Juzgados de primera Instancia, de los Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta Central Electora, así como los miembros de la cámara de Cuentas, cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivos”.
La Constitución Mexicana, en su art. 96, determina que: “Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cumplir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.”
- Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
- I.1. Contenido del recurso
- 1)
- I.2 Admisión y citaciones
- I.3 Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- 2004-09690-20-
- II.2.
- “ARTÍCULO 2°.-
- IV.
- III.1. Sobre la competencia del Tribunal y la pertinencia del recurso.-
- III.2. Bolivia: Estado Social y Democrático de Derecho
- principio de Estado de Derecho
- III.3. Principio de separación de poderes.
- democracia representativa y participativa
- sobre la elección de Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura
- la mayoría absoluta de votos del Congreso
- III.5. De la competencia del Presidente de la República para designar interinamente a empleados que deben ser elegido por otro poder.
- III.5.1. Alcances de la prerrogativa Constitucional sobre las designaciones interinas
- empleados civiles
- III. 5.2 Sobre la observancia de las exigencias normativas para
- 1. Renuncia o muerte
- 2. Que el Parlamento se encuentre en receso
- receso parlamentario
- el día 30 de julio de 2004
- III.6. El contraste de constitucionalidad del Decreto Supremo impugnado
- .
- III.7 Necesidad de diferir los efectos de la presente resolución
- b) Exhortar