SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1752/2004-R
Fecha: 04-Nov-2004
dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión
El segundo párrafo del art. 308, dispone que si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión. (todas las negrillas son nuestras).
El art. 309, del citado Código del niño, niña y adolescente, determina que presentado el adolescente ante el Fiscal en el día éste, visto los informes, entrevistará a aquel, escuchará a sus padres si fuera posible y si el caso no reviste gravedad confirmará su custodia a sus padres o responsables, bajo compromiso de presentación a todos los actos de la investigación y en caso de que no se presentaren sus padres o responsables, la incorporación del adolescente a una entidad de atención, procediendo en ambos casos conforme al art. 308 del indicado Código.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- internado
- doce hasta los dieciséis años
- la libertad del adolescente
- el Fiscal debe tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente,
- informar al Juez dentro de las ocho horas
- dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 20
- III.4.