SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1839/2004-R
Fecha: 30-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1839/2004-R
Sucre, 30 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-09754-20-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 135 de 11 de agosto de 2004, cursante de fs. 83 vta. a 84, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ruz Mery Bustamante Cosio en representación con mandato de INTERTRADE COURIER BOLIVIA S.R.L. (INTERCOURIER S.R.L.) contra Jorge Gonzáles Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 31 de julio de 2004, cursante de fs. 68 a 77 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Siendo representante legal de la empresa INTERCOURIER S.R.L. presentó querella contra Manuel Jesús Mejía Méndez por la supuesta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, proceso que concluyó con la Sentencia 30/2003 de 22 de agosto que declaró la absolución del imputado con costas que se tasaron en la suma de Bs4.000.-, Sentencia que fue apelada ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior, la que dictó el Auto de Vista 376 de 22 de noviembre de 2003 declarando admisible e improcedente el recurso sin expresar nada sobre las costas, lo que nadie reclamó; por lo que la empresa que representa planteó recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 64 de 6 de febrero de 2004, que declaró inadmisible el recurso sin ingresar a considerar el fondo y por tanto sin establecer costas.
Señala que devuelto el expediente al juzgado de origen, el 15 de marzo de 2004 el absuelto solicitó regulación de honorarios de su abogado en las tres instancias, a lo que el corecurrido Juez Cuarto de Sentencia, mediante decreto de 16 de marzo dispuso “a solicitud del imputado se regula los honorarios que le corresponden a su abogado...(continua disponiendo)... que se ordena cancelar a su abogado en el término de tres días de su legal notificación” (sic.), Resolución que no fue impugnada, y que más bien fue aclarada por proveído de 24 de marzo de 2004, en sentido que lo dispuesto se refería a lo que el imputado debe cancelar a su abogado; luego del actuado señalado, el 5 de abril el absuelto solicitó nuevamente calificación de costas, pago de multas y honorarios, a lo que el citado Juez mediante decreto de 7 de abril dispuso que en aplicación a las normas previstas por el art. 272 del Código de procedimiento penal (CPP), el interesado debe presentar su planilla de costas para ser sometida al incidente correspondiente, por lo que el 13 de mayo mediante memorial el absuelto presentó liquidación, que fue trasladado a conocimiento del ahora recurrente, que mediante escrito de 9 de junio observó y pidió se rechace la liquidación; empero, el Juez de la causa en franca violación a las normas previstas por los arts. 264 y 272 del CPP con relación a los preceptos de los arts. 199 y 200 del Código de procedimiento civil (CPC), el 11 de junio dictó el Auto 263/2004 que aprobó en parte la planilla de costas que debería cancelar la empresa que representa, contra el que se interpuso recurso de apelación, pero éste fue declarado inadmisible por los vocales corecurridos de la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 180 de 5 de julio de 2004; y sin lugar también la solicitud de complementación y enmienda.
Manifiesta que las normas previstas por el art. 264 del CPP disponen en forma expresa los elementos que comprenden las costas, debiendo esto ser demostrado y detallado, aspecto que no consta en obrados; de igual forma los preceptos del art. 272 del CPP, establecen que el Juez de la causa debe ordenar la elaboración de la planilla de costas por secretaría de acuerdo a los gastos efectuados en papel sellado, timbres y otros; y con referencia a los honorarios, éstos deben estar de acuerdo con el Arancel del Colegio de Abogados. Finaliza expresando que, el Juez corecurrido, al otorgar costas por las instancias que no condenaron a ellas a la empresa representada, actuó indebidamente, mientras que los vocales corecurridos cometieron similar omisión indebida al no revisar de oficio los defectos y disponer el saneamiento procesal que les es obligatorio de acuerdo con las normas previstas por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jorge Gonzáles Cortez Juez Cuarto de Sentencia de la Capital, Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) revocar el Auto de Vista 180 de 5 de julio dictado por los vocales corecurridos, y que se admita y tramite el recurso de apelación incidental contra el Auto de 11 de junio de 2004; b) anular el Auto 263 de 11 de junio; y c) anular la Sentencia que impone costas ilegalmente tasadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 11 de agosto de 2004, tal como consta en el acta de fs. 80 a 84, en presencia de la parte recurrente y del tercero interesado, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Mediante su abogado la recurrente ratificó los términos de su recurso y ampliándolos manifestó que solicita también la nulidad de la sentencia dictada por el corecurrido Juez Cuarto de Sentencia, ya que al imponer costas procesales sin que éstas hayan sido debidamente calificadas, caen en la previsión contenida en las normas del art. 169.4 del CPP, pues la sentencia absolutoria se basa en los preceptos del art. 363.2 del CPP, lo que importa que existiendo indicios la prueba no es suficiente, por lo que no corresponde imponer costas.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas no presentaron el informe requerido por las normas previstas en el art. 19.III de la CPE.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, Manuel Jesús Mejía Méndez, mediante su abogado expresó que la Sentencia al encontrarse ejecutoriada no puede ser revocada, y que la planilla de costas tiene fuerza ejecutiva.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso contra el Juez Cuarto de Sentencia, e improcedente contra los vocales recurridos, disponiendo la nulidad de obrados hasta la providencia de 7 de abril de 2004 que dispuso que el absuelto presente su planilla de costas, con los siguientes fundamentos: a) las normas previstas por el art. 264 del CPP determinan que la sentencia de absolución establecerá las costas contra el querellante, por lo que la Sentencia dictada por el corecurrido, Juez Cuarto de Sentencia, es legal; b) los preceptos del art. 272 del CPP establecen que la planilla de costas debe ser elaborada por el juzgador y no por las partes, por tanto la providencia de 7 de abril de 2004 que dispuso que sea el absuelto el que presente la planilla de costas es ilegal; c) el Auto de Vista y el Auto Supremo no condenaron en costas a ninguna de las partes, por tanto éstas no deben calificarse para esas instancias; y d) los vocales corecurridos estaban impedidos de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación contra la calificación de costas, pues de acuerdo a las normas previstas por los arts. 272, 394 y 403 del CPP esa Resolución es irrecurrible, por lo que no cometieron omisión alguna.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 22 de agosto de 2003, el recurrido Juez Cuarto de Sentencia, dictó la Sentencia 30, dentro del proceso penal llevado a querella de la empresa representada en el presente recurso contra Manuel Jesús Mejía Méndez, por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, declarando absuelto al imputado e imponiendo costas a la querellante, que se tasaron en la suma de Bs4.000.-, correspondientes a los gastos judiciales y honorarios profesionales (fs. 16 a 20).
II.2. El 22 de noviembre de 2003, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 376 declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia referida anteriormente sin condenar en costas a ninguna de las partes, siendo notificado el absuelto el 29 de diciembre de 2003 (fs. 22 a 24), y el 2 de enero de 2004 solicitó regulación de honorarios profesionales, a lo que la Sala providenció que se proceda a realizar la correspondiente regulación de honorarios profesionales (fs. 25).
II.3. El 6 de febrero de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaro inadmisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra el Auto de Vista 376 descrito precedentemente, sin imponer costas a ninguna de las partes (fs. 27).
II.4. El 15 de marzo de 2004, el absuelto en el proceso penal, mediante memorial solicitó regulación de honorarios profesionales, por lo que el 16 de marzo el corecurrido Juez Cuarto de Sentencia reguló el honorario profesional de su abogado en Bs8.000.- por la atención en las tres instancias del proceso ordenando sean cancelados a su abogado dentro de los tres días de su notificación (fs. 31); notificada la recurrente solicitó se complemente el proveído señalando si es susceptible de algún recurso y el plazo para interponerlo, a lo que el Juzgador proveyó que la calificación realizada era de honorarios que el absuelto debería pagar a su abogado y no costas (fs. 33).
II.5. El 5 de abril de 2004, el absuelto solicitó calificación de costas, pago de multas y honorarios, a lo que el corecurrido, Juez Cuarto de Sentencia decretó que el interesado debía presentar su planilla de costas para someterla al incidente correspondiente, de acuerdo a las normas previstas por el art. 272 del CPP (fs. 34); por lo que el absuelto mediante memorial de 13 de mayo presentó planilla de liquidación de costas y honorarios profesionales por Bs15.492.-, la que fue corrida en traslado a la recurrente para que en el plazo de tres días haga las objeciones y observaciones que correspondan (fs. 36), que fueron realizadas mediante memorial de 22 de mayo, en el cual la recurrente hizo notar la falta de firma en el memorial de fs. 34, y a su vez contestando la pretensión la rechazó, y expresó que las normas previstas por el art. 272 del CPP disponen que la autoridad jurisdiccional debe disponer que sea la secretaría del juzgado la que elabore la planilla de costas en base a los datos del proceso, y de ninguna manera una de las partes como se efectuó (fs. 38 y 39).
II.6. El 28 de mayo de 2004, ante la observación realizada por la recurrente por la falta de firma del memorial de liquidación de 5 de abril, el absuelto lo reiteró; y el 9 de junio la recurrente también reitero su rechazo (fs. 41 a 45).
II.7. El 11 de junio de 2004, el Juzgador recurrido dictó Auto, mediante el cual aprobó en parte la planilla de costas presentada por el absuelto, determinando que la querellante debería cancelar la cantidad de Bs9.100.-, que incluye costas tanto en primera, segunda y casación, sin recurso ulterior (fs. 46).
II.8. El 19 de junio la recurrente presentó recurso de apelación incidental contra el Auto de 11 de junio (fs. 49 a 54), que remitido ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, fue declarado inadmisible, mediante Auto de Vista 180 de 5 de julio de 2004, por no encontrarse dentro de las resoluciones descritas en los preceptos del art. 430 del CPP como susceptibles de ser apeladas (fs. 62), a lo que la recurrente pidió explicación y complementación que también fue negada (fs. 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela a los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, que considera fueron vulnerados, pues en la calificación de costas solicitada por el absuelto en el proceso penal que inició a nombre de su representada, el Juez corecurrido aplicó indebidamente las normas previstas por los arts. 264 y 272 del CPP, ya que calificó las costas en la Sentencia de primera instancia y devuelto el expediente después de tramitados los recursos de apelación y casación, calificó nuevamente costas por las otras dos instancias sin que sus resoluciones hayan determinado tal extremo; y los vocales corecurridos omitieron su obligación de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento, de acuerdo al mandato de las normas previstas en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la empresa representada por la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Para dilucidar la problemática planteada, es necesario primero conocer la normativa aplicable a los efectos económicos del proceso penal y las costas procesales; respecto a lo cual se tiene lo siguiente:
III.1.1. Las normas previstas por el art. 265 del CPP determinan que:
“Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución de la pena, determinará quien debe soportar las costas del proceso”.
Lo que implica que la sentencia o auto definitivo que dé por concluido el proceso penal, o la Resolución que resuelva algún incidente dentro del proceso, así como las Resoluciones dictadas en recursos de apelación y casación, necesariamente deben determinar quien soportará las costas del proceso, pues tal determinación la asume la autoridad jurisdiccional que dicta la Resolución y de acuerdo a las reglas establecidas para la imposición de costas en los arts. 266 y ss. del CPP; y para el caso que la imposición de costas sea omitida, surge para las partes el derecho a solicitar la complementación de la sentencia o auto, de acuerdo con las normas previstas por el art. 125 del CPP.
III.1.2. Con referencia a la imposición de costas en la tramitación de delitos de acción privada, las normas previstas por el art. 270 del CPP, disponen que salvo acuerdo de partes, en caso de absolución, desestimación, desistimiento o abandono las costas serán soportadas por el querellante, en caso de condena o retractación por el imputado, y los preceptos del art. 267 determinan que en caso de denuncia falsa o temeraria, las costas serán impuestas al denunciante.
III.1.3. En lo referente al trámite para la imposición de costas, se tiene que, tal como se manifestó, de acuerdo a las normas previstas por el art. 265 del CPP, concordante con los preceptos del art. 271 del CPP, corresponde a la autoridad que conoce el proceso, en la resolución final del proceso, del incidente o del recurso determinar motivadamente quien debe soportar las costas, y de acuerdo con los preceptos del art. 272 del CPP una vez ejecutoriada la resolución, en el plazo de veinticuatro horas el juez ordenará la elaboración de la planilla de costas. Tal actuado importa un tramite interno dentro del órgano jurisdiccional, pues de un lado, de acuerdo a la citada norma la imposición de costas no es una demanda ni precisa del impulso de una de las partes por tanto es de oficio, y por los términos utilizados, pues se determina que la autoridad judicial “ordenará la elaboración de la planilla de costas”, la norma examinada deja inferir que tal imperativo debe ser dirigido al secretario del juzgado o tribunal; y de otro lado, la hermenéutica procesal arraigada en los tribunales bolivianos, por la aplicación de las normas previstas por el art. 200 del CPC, que disponen que la tasación de las costas la realiza el secretario del juzgado, permite inferir que la intención del legislador fue la de otorgar la facultad de elaborar la planilla de costas al órgano juzgador y no a una de las partes, pues ello lesiona el derecho a la igualdad de éstas en el proceso; tal conclusión emerge también del derecho posterior que surge para las partes, de observar la planilla de costas.
Una vez elaborada la planilla de costas de acuerdo al segundo párrafo del art. 272 del CPP, surge para las partes el derecho a observarla, lo que se tramitará por la vía incidental, respecto a cuyo trámite el Código sustantivo penal no determina el plazo para interponer el incidente ni el de la contestación al mismo, si podrá existir período de prueba o no, y los demás aspectos que regulen el incidente de calificación de costas, por lo que se hace necesario acudir a las normas que con carácter general regulan los incidentes que surjan en un proceso penal, es por ello que se asume en lo conducente los preceptos de los arts. 314 y 315 del CPP, por tanto la observación a la planilla de costas y su trámite deben cumplir con las siguientes sub reglas: a) debe ser presentada en el plazo de tres días de la notificación con la planilla de costas, por escrito fundamentado, ofreciendo prueba si se plantea cuestiones de hecho y acompañando la documentación correspondiente; b) planteado el incidente, la autoridad jurisdiccional lo correrá en traslado a las otras partes para que lo contesten en el plazo de tres días; c) si no se ha producido prueba y el incidente es de puro derecho, el Juez sin más trámite con la respuesta o sin ella, dictará resolución dentro de los tres días siguientes al cumplimiento del plazo otorgado para la contestación; y d) si se ha dispuesto la producción de prueba, se aplicarán las normas previstas en el art. 315 del CPP. Por último los preceptos del art. 272 disponen la fuerza ejecutiva de la Resolución y su cualidad de irrevisable, pues contra ella no procede el recurso de apelación ni el de casación.
III.1.4. Respecto al contenido de las costas del proceso, se tiene que las normas previstas por el art. 264 del CPP disponen que éstas comprenden lo siguiente: a) los gastos originados durante la tramitación del proceso, y de manera enunciativa señala los importes en papel sellado - ahora inexistente - timbres y otros que correspondan a la actuación judicial; b) los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes; y c) la remuneración de los jueces ciudadanos, cuando sea pertinente.
III.2. En el caso planteado, del detallado estudio de los antecedentes del recurso, se tiene que la recurrente denuncia la errónea aplicación de las normas legales que regulan sustantiva y adjetivamente los efectos económicos de un proceso penal, dentro del fenecido proceso penal que a querella suya, también en representación de su mandante como en el presente recurso, instauró contra Manuel Jesús Mejía Méndez, denunciando la comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, en el cual el imputado resultó absuelto mediante la Sentencia 30 de 22 de agosto de 2003 (fs. 16 a 20), pronunciada por el Juez corecurrido, la que también impuso costas que tasó en Bs4.000.-, correspondientes a los honorarios y los gastos judiciales; una vez que apeló la referida Sentencia y recurrió en casación el Auto de Vista también adverso, ninguno de los mencionados recursos prosperó; empero, tampoco establecieron costas contra su mandante (fs. 22 a 24 y 27); sin embargo, cuando el expediente retornó, el recurrido hizo elaborar una planilla de costas con el absuelto, la que fue aprobada en parte, y resultó condenando a la empresa que representa al pago de costas en las dos instancias del proceso y en casación.
Ahora bien, analizados cuidadosamente los datos del expediente, es imperativo concluir que la Sentencia 30 de 22 de agosto de 2003, dictada por el corecurrido, Juez Cuarto de Sentencia, efectivamente impuso a la empresa representada por la recurrente costas que calificó en la suma de Bs4.000.-, luego la Sentencia fue apelada, recurso que dio lugar al Auto de Vista 376 de 22 de noviembre de 2003, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, que declaró admisible e improcedente el recurso, siendo evidente que no condenó en costas a ninguna de las partes, empero, el absuelto, mediante memorial de 2 de enero de 2004, solicitó la regulación de honorarios profesionales, lo que no implica la imposición de costas a ninguna de las partes; y por último, habiendo la recurrente recurrido en casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso declarándolo inadmisible mediante Auto Supremo 64 de 6 de febrero de 2004, también sin imponer costas (fs. 27), sin que ninguna de las partes pida complementación en ninguna de las instancias descritas. De lo que se concluye que sólo se impuso costas contra la empresa representada por la recurrente en la primera instancia, pues en apelación y casación las Resoluciones dictadas no determinaron la existencia o no de costas procesales y tampoco quien debería soportarlas, tal como mandan las normas previstas por el art. 265 del CPP.
III.3. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, el absuelto solicitó calificación de costas, pago de multa y honorarios (fs. 34) a lo que el corecurrido Juez Cuarto de Sentencia, decretó que el interesado presente la planilla de costas para someterla al incidente correspondiente, en equivocada aplicación de las normas previstas por el art. 272 del CPP, que como se analizó en el fundamento jurídico III.1.3 de esta Sentencia, imponen un mandato distinto, pues disponen que la planilla de costas la debe elaborar el órgano jurisdiccional, para someterla a consideración de las partes, y sólo de haber observación por alguna de ellas se abre la vía incidental; en ese sentido, al haber obrado de la manera en que lo hizo, posibilitando el incidente de calificación de costas en base a la planilla elaborada por una de las partes, el Juez Cuarto de Sentencia lesionó el derecho a la seguridad jurídica, que ha sido entendida por este Tribunal mediante el AC 287/1999-R de 28 de octubre, como la "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (...)"; pues al realizar una equivocada aplicación de las normas previstas por el art. 272 del CPP no aplicó objetivamente las disposiciones del citado artículo, causando perjuicio a la mandante de la recurrente; de igual modo se lesionó la garantía del debido proceso, que ha sido entendida por este Tribunal como “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)”, (SC 418/2000-R, de 2 de mayo); pues los derechos de la mandante de la recurrente no fueron acomodados a las disposiciones jurídicas aplicables a todos quienes se hallen en una situación similar; debiendo por tanto ser declarado procedente el recurso.
En efecto se debe señalar que el corecurrido, Juez Cuarto de Sentencia, también vulneró los derechos de la empresa representada en el presente recurso, al disponer mediante el Auto de 11 de junio de 2004 (fs. 46) la cancelación de costas procesales por las instancias de apelación y casación, pues como se comprobó, los Auto de Vista 376 de 22 de noviembre de 2003 y Auto Supremo 64 de 6 de febrero de 2004 no impusieron costas a ninguna de las partes, y ninguna de ellas solicitó que tales resoluciones sean complementadas o aclaradas; pues como se concluyó en el fundamento jurídico III.1.1. de la presente sentencia, las costas y la carga de ellas sobre una de las partes se debe imponer en la sentencia o resolución final, y de no hacerlo el juzgador al momento de dictar la resolución, la parte interesada debe pedir se complemente la Resolución, de no ocurrir aquello en instancias de apelación y casación, la instancia inferior no puede suplir esa deficiencia de la Resolución de la autoridad superior, como obró el recurrido; acción que también lesiona la seguridad jurídica.
Para terminar este fundamento, se debe expresar que siendo evidentes las irregularidades descritas, el recurso se limitará al resguardo de los derechos de la empresa representada respecto a esas infracciones, y no a las cometidas en la Sentencia dictada en el proceso penal, tal como pretende la recurrente en su ampliación de la demanda realizada en audiencia, pues la calificación de costas realizada en la referida Sentencia de 22 de agosto de 2003, no fue reclamada mediante los recursos ordinarios de apelación y casación, y por tanto son aplicables las normas previstas por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que determinan la improcedencia del recurso de amparo contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aunque no se haya hecho uso de tal recurso, y en el caso en estudio, aunque la recurrente apeló y recurrió en casación la sentencia de 22 de agosto de 2003, no reclamó en esos recursos los supuestos vicios absolutos que ahora reclama relativos a la calificación de costas en primera instancia.
III.4. Por último, con referencia a que los corecurridos, vocales de la Sala Penal Segunda, hubieran omitido sus funciones, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 11 de junio de 2004 por la recurrente, se debe manifestar que el fundamento expuesto carece de sustento jurídico, pues tal como mandan las normas previstas en la parte in fine del art. 272 del CPP, la Resolución dictada en el incidente de costas no admite recurso ulterior, por tanto el Auto de Vista 180 de 5 de julio fue dictado en cumplimiento estricto de las normas jurídicas aplicables al caso, por lo que el recurso deducido contra los vocales corecurridos debe ser declarado improcedente; pues por lo expuesto no omitieron su deber de revisión de oficio de los actos de los inferiores, ya que esa facultad es inmanente a la jurisdicción y competencia que ejercen en cada caso, y en el presente por el que se los demanda su competencia no se abrió por expresa prohibición legal.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente en parte el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución 135 de 11 de agosto de 2004, cursante de fs. 83 vta. a 84, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin responsabilidad civil por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO