SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1839/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1839/2004-R

Fecha: 30-Nov-2004

a)

          Una vez elaborada la planilla de costas de acuerdo al segundo párrafo del art. 272 del CPP, surge para las partes el derecho a observarla, lo que se tramitará por la vía incidental, respecto a cuyo trámite el Código sustantivo penal no determina el plazo para interponer el incidente ni el de la contestación al mismo, si podrá existir período de prueba o no, y los demás aspectos que regulen el incidente de calificación de costas, por lo que se hace necesario acudir a las normas que con carácter general regulan los incidentes que surjan en un proceso penal, es por ello que se asume en lo conducente los preceptos de los arts. 314 y 315 del CPP, por tanto la observación a la planilla de costas y su trámite deben cumplir con las siguientes sub reglas: a) debe ser presentada en el plazo de tres días de la notificación con la planilla de costas, por escrito fundamentado, ofreciendo prueba si se plantea cuestiones de hecho y acompañando la documentación correspondiente; b) planteado el incidente, la autoridad jurisdiccional lo correrá en traslado a las otras partes para que lo contesten en el plazo de tres días; c) si no se ha producido prueba y el incidente es de puro derecho, el Juez sin más trámite con la respuesta o sin ella, dictará resolución dentro de los tres días siguientes al cumplimiento del plazo otorgado para la contestación; y d) si se ha dispuesto la producción de prueba, se aplicarán las normas previstas en el art. 315 del CPP. Por último los preceptos del art. 272 disponen la fuerza ejecutiva de la Resolución y su cualidad de irrevisable, pues contra ella no procede el recurso de apelación ni el de casación.