SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1839/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1839/2004-R

Fecha: 30-Nov-2004

III.3.

III.3. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, el absuelto solicitó calificación de costas, pago de multa y honorarios (fs. 34)  a lo que el corecurrido Juez Cuarto de Sentencia, decretó que el interesado presente la planilla de costas para someterla al incidente correspondiente, en equivocada aplicación de las normas previstas por el art. 272 del CPP, que como se analizó en el fundamento jurídico III.1.3 de esta Sentencia, imponen un mandato distinto, pues disponen que la planilla de costas la debe elaborar el órgano jurisdiccional, para someterla a consideración de las partes, y sólo de haber observación por alguna de ellas se abre la vía incidental; en ese sentido, al haber obrado de la manera en que lo hizo, posibilitando el incidente de calificación de costas en base a la planilla elaborada por una de las partes, el Juez Cuarto de Sentencia lesionó el derecho a la seguridad jurídica, que ha sido entendida por este Tribunal mediante el AC 287/1999-R de 28 de octubre, como la "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (...)"; pues al realizar una equivocada aplicación de las normas previstas por el art. 272 del CPP no aplicó objetivamente las disposiciones del citado artículo, causando perjuicio a la mandante de la recurrente; de igual modo se lesionó la garantía del debido proceso, que ha sido entendida por este Tribunal como “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)”, (SC 418/2000-R, de 2 de mayo); pues los derechos de la mandante de la recurrente no fueron acomodados a las disposiciones jurídicas aplicables a todos quienes se hallen en una situación similar; debiendo por tanto ser declarado procedente el recurso.

          En efecto se debe señalar que el corecurrido, Juez Cuarto de Sentencia, también vulneró los derechos de la empresa representada en el presente recurso, al disponer mediante el Auto de 11 de junio de 2004 (fs. 46) la cancelación de costas procesales por las instancias de apelación y casación, pues como se comprobó, los Auto de Vista 376 de 22 de noviembre de 2003 y Auto Supremo 64 de 6 de febrero de 2004 no impusieron costas a ninguna de las partes, y ninguna de ellas solicitó que tales resoluciones sean complementadas o aclaradas; pues como se concluyó en el fundamento jurídico III.1.1. de la presente sentencia, las costas y la carga de ellas sobre una de las partes se debe imponer en la sentencia o resolución final, y de no hacerlo el juzgador al momento de dictar la resolución, la parte interesada debe pedir se complemente la Resolución, de no ocurrir aquello en instancias de apelación y casación, la instancia inferior no puede suplir esa deficiencia de la Resolución de la autoridad superior, como obró el recurrido; acción que también lesiona la seguridad jurídica.

          Para terminar este fundamento, se debe expresar que siendo evidentes las irregularidades descritas, el recurso se limitará al resguardo de los derechos de la empresa representada respecto a esas infracciones, y no a las cometidas en la Sentencia dictada en el proceso penal, tal como pretende la recurrente en su ampliación de la demanda realizada en audiencia, pues la calificación de costas realizada en la referida Sentencia de 22 de agosto de 2003, no fue reclamada mediante los recursos ordinarios de apelación y casación, y por tanto son aplicables las normas previstas por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que determinan la improcedencia del recurso de amparo contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aunque no se haya hecho uso de tal recurso, y en el caso en estudio, aunque la recurrente apeló y recurrió en casación la sentencia de 22 de agosto de 2003, no reclamó en esos recursos los supuestos vicios absolutos que ahora reclama relativos a la calificación de costas en primera instancia.