SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1839/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1839/2004-R

Fecha: 30-Nov-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Siendo representante legal de la empresa INTERCOURIER S.R.L. presentó querella contra Manuel Jesús Mejía Méndez por la supuesta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, proceso que concluyó con la Sentencia 30/2003 de 22 de agosto que declaró la absolución del imputado con costas que se tasaron en la suma de Bs4.000.-, Sentencia que fue apelada ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior, la que dictó el Auto de Vista 376 de 22 de noviembre de 2003 declarando admisible e improcedente el recurso sin expresar nada sobre las costas, lo que nadie reclamó; por lo que la empresa que representa planteó recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 64 de 6 de febrero de 2004, que declaró inadmisible el recurso sin ingresar a considerar el fondo y por tanto sin establecer costas.

Señala que devuelto el expediente al juzgado de origen, el 15 de marzo de 2004 el absuelto solicitó regulación de honorarios de su abogado en las tres instancias, a lo que el corecurrido Juez Cuarto de Sentencia, mediante decreto de 16 de marzo dispuso “a solicitud del imputado se regula los honorarios que le corresponden a su abogado...(continua disponiendo)... que se ordena cancelar a su abogado en el término de tres días de su legal notificación” (sic.), Resolución que no fue impugnada, y que más bien fue aclarada por proveído de 24 de marzo de 2004, en sentido que lo dispuesto se refería a lo que el imputado debe cancelar a su abogado; luego del actuado señalado, el 5 de abril el absuelto solicitó nuevamente calificación de costas, pago de multas y honorarios, a lo que el citado Juez mediante decreto de 7 de abril dispuso que en aplicación a las normas previstas por el art. 272 del Código de procedimiento penal (CPP), el interesado debe presentar su planilla de costas para ser sometida al incidente correspondiente, por lo que el 13 de mayo mediante memorial el absuelto presentó liquidación, que fue trasladado a conocimiento del ahora recurrente, que mediante escrito de 9 de junio observó y pidió se rechace la liquidación; empero, el Juez de la causa en franca violación a las normas previstas por los arts. 264 y 272 del CPP con relación a los preceptos de los arts. 199 y 200 del Código de procedimiento civil (CPC), el 11 de junio dictó el Auto 263/2004 que aprobó en parte la planilla de costas que debería cancelar la empresa que representa, contra el que se interpuso recurso de apelación, pero éste fue declarado inadmisible por los vocales corecurridos de la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 180 de 5 de julio de 2004; y sin lugar también la solicitud de complementación y enmienda.

Manifiesta que las normas previstas por el art. 264 del CPP disponen en forma expresa los elementos que comprenden las costas, debiendo esto ser demostrado y detallado, aspecto que no consta en obrados; de igual forma los preceptos del art. 272 del CPP, establecen que el Juez de la causa debe ordenar la elaboración de la planilla de costas por secretaría de acuerdo a los gastos efectuados en papel sellado, timbres y otros; y con referencia a los honorarios, éstos deben estar de acuerdo con el Arancel del Colegio de Abogados. Finaliza expresando que, el Juez corecurrido, al otorgar costas por las instancias que no condenaron a ellas a la empresa representada, actuó indebidamente, mientras que los vocales corecurridos cometieron similar omisión indebida al no revisar de oficio los defectos y disponer el saneamiento procesal que les es obligatorio de acuerdo con las normas previstas por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).