SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1897/2004-R
Fecha: 13-Dic-2004
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal de Materia de Challapata, Sergio Colque Rodríguez, a fs. 12 informó que Maritza M. Callex Arce, en su condición de responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huari, presentó denuncia por la presunta comisión del delito de violación teniendo como presunto autor al representado de la actora, estableciéndose en su declaración recibida con la presencia de su madre, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de su abogado defensor, que contaba con catorce años, en cuyo mérito remitió los antecedentes ante la fiscal de Materia de Menores Cila Terán Luna, sin que su autoridad haya expedido ninguna orden de aprehensión.
A las aclaraciones del Tribunal señaló que al ser cambiada de funciones las asumió automáticamente, no existiendo disposición que establezca que tenga que dejar documentos pendientes, pues todo funcionario debe ser responsable desde el momento en que se le asigna una función. Agregó que si bien el 18 de septiembre informó del inicio de la investigación, no expidió ningún requerimiento porque existía una orden de aprehensión de otro fiscal, de modo que el cambio de autoridades primó en ese momento, además que el adolescente seguramente fue remitido directamente a Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) para su internación desconociendo quien lo condujo.
La codemandada fiscal de Materia Lourdes Nava informó que el 21 de septiembre de 2004 recibió un memorando del Fiscal de Distrito asignándole la división familia y menores, sin embargo, recién el 30 de septiembre se le entregó los cuadernos investigativos por parte de la fiscal Cila Terán, incluido el referido a la investigación seguida contra el representado de la actora sin hacerse constar que estaba privado de libertad, evidenciándose del cuaderno de investigación que el 18 de septiembre de 2004 la fiscal Cila Terán Luna, informó al Juez competente el inicio de la investigación, de modo que en el caso de haber advertido que el representado de la recurrente estaba privado de libertad hubiera tomado los recaudos correspondientes.
A las aclaraciones del Tribunal señaló que se le entregó un descargo donde se hacia constar que el fiscal Calle ordenó la aprehensión del adolescente en dependencias del albergue “Mi Casa”, información que conoció recién el 17 de octubre, momento en el cual advirtió que el adolescente estaba detenido.
El recurrido, juez de la Niñez y Adolescencia Moisés Gordillo Viscarra informó que el 12 de octubre de 2004 asumió conocimiento del caso, señalando audiencia de apertura de proceso que se realizó el 14 de octubre de 2004 en base a los actuados existentes y al requerimiento acusatorio que demuestran que el adolescente habría cometido el delito de violación, a cuyo efecto las autoridades de Challapata y Oruro iniciaron la investigación pertinente.
La audiencia se desarrolló dentro de los plazos procesales, en la que dispuso la apertura de juicio de acuerdo al art. 314 del CNNA, así como la detención preventiva del adolescente según el art. 233 del mismo cuerpo legal, teniendo en cuenta que el delito acusado tiene una pena que sobrepasa los cinco años. Además advirtió que la medida podía ser sustituida por otra más favorable en lo posterior cuando reciba los informes del equipo técnico, cuando el infractor presente certificado de estudios o acredite su domicilio, por lo que no vulneró ninguna disposición legal. Por último, aclaró que evidentemente el representado de la recurrente presentó un memorial, pero no autorizó la extensión de fotocopias, porque los antecedentes no eran de su conocimiento, sin embargo se presentaron otros habiéndose solucionado el problema conforme las normas procesales, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia
- En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia
- delito flagrante
- . Éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar
- solicitará al juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión
- III.3.
- III.4.
- el fiscal determinará la investigación e informará al juez dentro de las ocho horas
- no existiendo en antecedentes constancia de que el recurrido haya dispuesto la aprehensión del adolescente
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- III.9.
- 1° REVOCAR EN PARTE