SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1897/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1897/2004-R

Fecha: 13-Dic-2004

III.8.

III.8. En cuanto a la actuación del Juez demandado, se tiene que la recurrente en la audiencia de 14 de octubre de 2004 denunció ante la autoridad judicial demandada sobre las circunstancias de la aprehensión de su representado, la falta de información sobre esa medida y el incumplimiento de plazos, solicitando su libertad. Este pedido no mereció ningún pronunciamiento del juez demandado haciendo constar en la Resolución de la misma fecha haber asumido conocimiento del caso recién el 12 de octubre del presente año. Al respecto, cabe señalar que dicho argumento no se ajusta a los antecedentes del proceso, pues el 18 de septiembre de 2004 -conforme se tiene ya expresado-, la fiscal Lila Terán Luna, le informó del inicio de la investigación y que el adolescente se encontraba privado de libertad en instalaciones del Albergue “Mi casa”, sin que el Juez haya asumido ninguna medida o determinación al respecto, si se tiene en cuenta que el aviso de inicio de investigación, no tiene otro fin sino el de abrir la competencia del juez para el ejercicio de sus atribuciones destinadas a garantizar la plena vigencia de los derechos individuales del adolescente  a quien se le atribuye la comisión de una acción típica, por lo que tuvo una actuación negligente desde la presentación del informe hasta la realización de la audiencia en la que resolvió su detención preventiva como medida cautelar, oportunidad en la cual debió pronunciarse expresamente sobre las denuncias presentadas por la parte actora y en particular sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión practicada y el cumplimiento de los plazos establecidos en el CNNA.

Ahora bien, el 11 de octubre de 2004, el Ministerio Público  formuló acusación contra el representado del actor, por la presunta comisión del delito de violación agravada previsto en el art. 308 BIS con relación al art. 310.2  del CP, solicitando la apertura del proceso en su contra, así como su detención preventiva, requerimiento que mereció el Auto de apertura de juicio de 14 de octubre de 2004  por el delito acusado y que además dispuso la detención preventiva del adolescente teniendo en cuenta que la pena fijada por el art. 308 BIS del CP supera en su máximo legal a cinco años y el acusado no demostró su domicilio, ni que estuviera estudiando, haciendo presumir al Juez demandado de que evadirá la acción de la justicia, extremo que supone el cumplimiento de los presupuestos previstos por el art. 233 del CNNA, sin soslayar que desde el 14 de octubre de 2004 a la fecha de presentación del recurso, no se superó el plazo máximo de duración de la detención preventiva, dispuesto por el art. 233 in fine del CNNA.

En consecuencia, el Juez recurrido al no pronunciarse respecto a las irregularidades denunciadas por la actora incurrió en un acto ilegal que vulnera la libertad del representado de la actora, empero al existir una acusación que dio mérito al pronunciamiento de la orden de detención preventiva, no corresponde disponer su libertad.