SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1897/2004-R
Fecha: 13-Dic-2004
III.6.
III.6. Respecto a la actuación de la fiscal Cila Terán Luna, el 18 de septiembre de 2004, informó al Juez corecurrido del inicio de la investigación, haciendo constar que el representado del actor se encontraba en instalaciones del Albergue “Mi casa” debido a la flagrancia del hecho, no obstante, teniendo en cuenta que si la denuncia fue presentada el 6 de septiembre de 2004 y recién el 16 del mismo mes y año el representado de la actora fue notificado para prestar su declaración ante el Fiscal de Challapata, se infiere claramente la inconcurrencia de las situaciones de flagrancia descritas por el art. 304 del CNNA, en cuyo mérito la aprehensión era ilegal, lo que implica que la referida autoridad por un lado omitió dar cumplimiento a la facultad excepcional que le otorga el art. 236 del CPP de disponer la libertad del adolescente aprehendido al evidenciarse la violación de sus derechos y garantías, y por otro lado no presentó requerimiento alguno a efectos de definir la situación procesal del representado de la actora.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia
- En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia
- delito flagrante
- . Éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar
- solicitará al juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión
- III.3.
- III.4.
- el fiscal determinará la investigación e informará al juez dentro de las ocho horas
- no existiendo en antecedentes constancia de que el recurrido haya dispuesto la aprehensión del adolescente
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- III.9.
- 1° REVOCAR EN PARTE