SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1900/2004-R
Fecha: 13-Dic-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1900/2004-R
Sucre, 13 de diciembre de 2004
Expediente: 2004-09839-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 030/2004 cursante de fs. 74 a 75, pronunciada el 2 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por la empresa Productos, Tecnología y Servicios del Medio Ambiente (INPROTEC) S.R.L., representada por Javier Antonio Caballero Romero contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada a su vez por su Presidente Ejecutivo interino, Arturo Tamayo Daza, alegando vulneración del derecho de petición.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 23 y 26 de agosto de 2004 (fs. 31 a 34 vta., y 61 a 63), el recurrente arguye que Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) lanzó la Invitación Pública 001/2004-SUPERVISIÓN TÉCNICA, y el 5 de abril del presente año INPROTEC presentó su propuesta, previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos.
Refiere que como resultado del recurso de impugnación presentado por IMPROTEC S.R.L, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) dictó la Resolución 001/2004 por la cual, en aplicación del art. 65 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), revocó la Resolución CM/ARPC/ 006/2004 de Adjudicación de la Invitación Pública CM/001/2004 de Supervisión Técnica de las Obras Civiles de los Diques de Colas de Telamayu, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
Indica que una vez notificada la empresa INPROTEC S.R.L., el 25 de junio de 2004 con la Resolución 001/2004, presentó recurso de impugnación contra la Resolución CM/ARPC 005/2004 ya citada el día martes 29 de junio de 2004, es decir dentro del plazo señalado, tomando en cuenta que los tres días hábiles se vencían el 30 de junio, conforme previene el art. 81 de las NBSABS, pero pese a ello, la autoridad recurrida desestimó el recurso con el argumento de haber sido presentado fuera de término.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente considera que se ha lesionado su derecho de petición.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra la COMIBOL; representada por su Presidente Ejecutivo interino, Arturo Tamayo Daza, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto legal la Resolución 002/2004, debiendo la autoridad recurrida resolver el recurso de impugnación presentado dentro de plazo, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 1 de septiembre de 2004, sin la concurrencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 72 a 73 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda, añadiendo que el Tribunal Constitucional, a través de las SSCC “1644/2003, 177/2004 y 363/2004” ha señalado que en materia administrativa, los días hábiles son de lunes a viernes, por lo que si la notificación con la Resolución impugnada se produjo el viernes y el recurso se presentó el martes, se lo hizo dentro del segundo día hábil, por lo que el rechazo fue ilegal.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El abogado y apoderado de la autoridad recurrida prestó informe en la audiencia, señalando lo que sigue: a) dentro del trámite de licitación de referencia, regulado por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por Decreto Supremo (DS) 25964, habiéndose presentado un recurso de impugnación respecto a la adjudicación de una empresa cuyo representante legal era un servidor público, por lo que mediante Resolución 01/2004, de 17 de julio, se revocó y anuló obrados hasta el estado de que se notifique nuevamente con la Resolución 006 que calificó los sobres “A”; b) el art. 61.I del DS 27328, de 31 de enero de 2004, determina que podrán ser objeto del recurso de impugnación las Resoluciones que aprueben el Pliego de Condiciones o Solicitud de Propuestas, la Resolución Precalificatoria o de Expresiones de Intereses, la de Adjudicación y la de Declaratoria de Desierta; c) en el caso presente, la Resolución impugnada no figura entre las que cita el indicado precepto legal, habiendo sido desestimado correctamente; d) por otra parte, el art. 61.III del citado Decreto Supremo establece que la Resolución que resuelva el recurso de impugnación podrá ser objetada a través del proceso contencioso administrativo, lo que no ha ocurrido en este caso, por lo que no ha agotado las vías administrativas.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 030/2004 cursante de fs. 74 a 75, se declaró procedente el recurso disponiendo dejar sin efecto legal alguno la Resolución 002/2004, debiendo la autoridad recurrida resolver la impugnación de acuerdo a la norma vigente para el proceso de referencia. Los fundamentos son los siguientes: 1) el argumento principal del presente recurso señala que la impugnación ante la autoridad administrativa fue presentada dentro de los tres días hábiles que dispone el art. 81 de las citadas Normas Básicas, aprobadas por el DS 25964, que a la letra dice: ”El recurso de impugnación será interpuesto por el recurrente ante la autoridad que hubiese dictado la resolución objetada, dentro del plazo de (3) tres días hábiles, computables a partir de su notificación”; sin embargo, este extremo no fue desvirtuado en audiencia por el representante legal de la autoridad recurrida, y al contrario, la parte recurrente demostró que la impugnación se presentó dentro del término de ley; 2) las normas contenidas en el DS 27328 de 31 de enero de 2004 entraron en vigencia a partir del 15 de marzo del presente año, como señala la Disposición Final de este Decreto Supremo, y no son aplicables al proceso de contratación efectuado por COMIBOL, pues de acuerdo a la Invitación Pública CM/001/2004, este proceso tuvo inicio el 22 de febrero de 2004; al respecto, la Disposición Transitoria Primera de la misma norma señala que “Los procesos de contratación y los recursos administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de la vigencia del presente Decreto Supremo, se regirán por las normas vigentes al iniciar el proceso hasta su conclusión”; 3) en el curso de la audiencia se ha constatado que ha existido conculcación a los derechos y garantías del recurrente, al haberse evidenciado que la autoridad omitió observar las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios en la emisión de la Resolución 002/2004, de 5 de julio, por la que desestimó el recurso de impugnación presentado contra la Resolución CM-ARPC-005-2004 con el único argumento de que la impugnación fue presentada fuera del término de tres días establecido por la precitada norma legal, siendo que existen normas específicas y abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que los días hábiles administrativos son de lunes a viernes; 4) el proceso de contratación de referencia fue realizado en base al DS 25964 de 21 de octubre de 2002 y sus normas modificatorias, siendo que la Resolución objeto del presente recurso se refiere a la vigencia y aplicación de este Decreto Supremo, sobre cuyos antecedentes versa la Resolución que desestima la impugnación, por cuanto el argumento sostenido en audiencia por el apoderado legal de la autoridad recurrida, referida a la aplicación del art. 61 del DS 27328 de 31 de enero de 2004, no ha sido mencionado en la Resolución, en virtud de estos elementos corresponde a este Tribunal otorgar tutela jurídica inmediata, por no existir otro medio de impugnación.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 22 de febrero de 2004, la COMIBOL publicó la Invitación CM/001/2004 respecto a Supervisión Técnica (fs. 36).
II.2. Por informe COMIBOL/ADM/005/2004, de 7 de mayo de 2004, la Comisión Calificadora hizo conocer a la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación que, dentro de la Invitación Pública Nacional CM/001/2004, se observó que en oportunidad de proceder a la apertura del sobre “A”, el Gerente de Proyecto propuesto por la empresa INPROTEC S.R.L., Marvel Villegas Balanza, tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con COMIBOL, por lo que de conformidad con el art. 25 inc. iii) del DS 25964 referido a incompatibilidades para contratar, se vio conveniente desestimar la propuesta de la empresa INPROTEC S.R.L., recomendando la apertura de los sobres “B” presentados por las empresas restantes (fs. 22 a 24), y a través de la Resolución CM/ARPC/005/2004, de 7 de mayo, la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación aprobó el informe de referencia (fs. 21).
II.3. Mediante nota de 27 de mayo de 2004, el representante legal de INPROTEC S.R.L., anunció la interposición de un recurso de amparo, una vez que se les notifique con el informe de calificación del sobre “A” y de la Resolución de aprobación de dicho informe, solicitando que se les proporcione copias de ambos documentos, señalando que se procedió a su descalificación sin previo análisis legal de las causas que motivaron dicha determinación (fs.38 a 39), solicitud que fue reiterada a través del oficio de 2 de junio de 2004 ( fs. 40).
II.4. El 4 de junio de 2004, la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación de COMIBOL hizo conocer a la empresa recurrente que al haber concluido el proceso de Calificación de la Invitación Pública CM/001/2004 SUPERVISION TÉCNICA, se dictó la Resolución CM/ARPC 006/2004 de aprobación del informe final de la Comisión Calificadora y la adjudicación de la Supervisión Técnica a la empresa CPM S.R.L., CONSULTORES (fs. 41), contra la cual la empresa hoy demandante interpuso recurso de impugnación el 11 del mismo mes (fs. 42 a 43 vta.).
II.5. Por Resolución de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) 001/2004, de 18 de junio, el Presidente Ejecutivo de COMIBOL revocó la Resolución CM/ARPC 006/2004 de adjudicación de la Invitación Pública CM/001/2004 de Supervisión Técnica de las Obras Civiles de los Diques de Colas de Telamayu, disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta la notificación y conocimiento de parte interesada del informe y Resolución de Aprobación de calificación del sobre “A”, según los procedimientos establecidos en el DS 25964 y los Decretos Supremos modificatorios 26062 y 26208 (fs. 16 a 17), notificándose al hoy recurrente el 25 de junio de 2004, a horas 16:20 con dicha Resolución y con el cuadro de calificación emitido por la Comisión Calificadora (fs. 18 a 20).
II.6. El 29 de junio de 2004, el actor presentó recurso de impugnación contra la Resolución 001/2004 de 18 de junio, por la cual la MAE revocó la Resolución CM/ARPC/006/2004 de adjudicación de la Invitación Pública CM/001/2004 de Supervisión Técnica (fs. 12 a 15), y a través de la Resolución de la MAE 002/2004, de 5 de julio, el Presidente Ejecutivo de COMIBOL desestimó ese recurso de impugnación, por haber sido interpuesto fuera de término (fs. 9 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que en el proceso de contratación de servicios efectuado por COMIBOL, dentro de la Invitación Pública 001/2004 SUPERVISION TÉCNICA, el 25 de junio del presente año fue notificado con la Resolución 001/2004 pronunciada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (Presidente Ejecutivo de COMIBOL) y el 29 del mismo mes interpuso recurso de impugnación, dentro del plazo de tres días hábiles que otorga el art. 81.I de las NBSABS, aprobadas por DS 25964, y modificado por DS 26208. Sin embargo, ese recurso fue desestimado con el argumento de haber sido presentado fuera de término. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por los actores.
III.1. Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada en el presente recurso, se debe analizar si el recurrente ha cumplido con los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional.
El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina en forma taxativa los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de amparo constitucional. La omisión de estos requisitos, conforme lo determina el art. 98 de la LTC, da lugar a que el juez o tribunal de amparo otorgue al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar los defectos formales, y si en ese término no son enmendados, el recurso será rechazado.
Ahora bien, si la omisión de los requisitos del recurso no es observada por el juez o tribunal de amparo, y el recurso es admitido, este defecto dará lugar a la improcedencia del recurso, como lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1127/2003-R, de 12 de agosto, entre otras, al señalar que “…para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras”.
Siendo uno de los requisitos de presentación del amparo constitucional, el contemplado en el art. 97.IV de la LTC, relativo a precisar los derechos y garantías vulnerados, su cumplimiento es indispensable para analizar el fondo del recurso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha señalado de manera uniforme que el recurrente debe precisar claramente y fundamentar de manera adecuada el derecho vulnerado, conforme lo establecen las SSCC 1673/2004-R, 1406/2004-R y 926/2004-R, entre otras.
Precisando aún más los alcances del art. 97.IV de la LTC, la SC 804/2003-R, de 12 de junio, determinó que no es suficiente mencionar los derechos supuestamente vulnerados, sino que es necesario que éstos estén correctamente precisados, y que debe existir una relación de causa y efecto entre el hecho demandado de ilegal y los derechos alegados como conculcados.
Siguiendo el mismo razonamiento en la SC 1230/2004-R, de 3 de agosto, se declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que si bien el recurrente “…expuso los hechos que sirvieron de fundamento para formular su recurso y luego precisó como derecho fundamental vulnerado el derecho a la defensa; sin embargo, ese derecho no corresponde a los hechos alegados, evidenciándose por ello, que incumplió con el requisito de contenido en su demanda de amparo constitucional previsto por la norma del art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es decir, precisar correctamente los derechos o garantías que consideraba restringidos, suprimidos o amenazados, lo cual hace improcedente el presente recurso impidiendo la concesión de la tutela solicitada". En el mismo sentido se ha pronunciado la SC 1805/2004-R, de 22 de noviembre.
III.2. En el caso analizado, el recurrente alega como vulnerado su derecho de petición, argumentando que pese a haber presentado el recurso de impugnación dentro de término legal, en el proceso de contratación de Servicios efectuado por COMIBOL, dentro de la Invitación 001/2004 SUPERVISIÓN TÉCNICA, el recurso fue desestimado con el argumento de haber sido presentado fuera de término.
En ese contexto, se debe definir con carácter previo el derecho de petición, para luego determinar si ese derecho guarda relación con los hechos demandados de ilegales y si efectivamente ha sido vulnerado por el recurrido.
En ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que el derecho de petición, consagrado en el art. 7 inc.h) de la CPE, se traduce en “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
“Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición”. Así, SSCC 123/2001-R, 189/2001-R, entre otras (las negrillas son nuestras).
Conforme a lo anotado, el derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución a la solicitud efectuada, lo que no implica que la respuesta sea necesariamente positiva, es decir, en sentido de favorecer a los intereses del peticionante y, por lo mismo, no se vulnerará el derecho de petición cuando en forma oportuna se otorgue una respuesta negativa, debidamente fundamentada.
Dentro de ese contexto, se evidencia que en el caso de autos, el actor presentó recurso de impugnación contra la Resolución 001/2004 de 18 de junio, por la cual la MAE revocó la Resolución CM/ARPC/006/2004 de adjudicación de la Invitación Pública CM 001/2004 de Supervisión Técnica, recurso que mereció la Resolución 002/2004 pronunciada por el Presidente Ejecutivo de COMIBOL, por la cual se desestimó el recurso de impugnación, por haber sido interpuesto fuera de término.
En consecuencia, no se constata lesión alguna al derecho de petición, pues la solicitud del recurrente fue respondida oportunamente, en forma escrita y con la debida fundamentación, y si bien se desestimó el recurso presentado por el actor, ello no implica vulneración al derecho de petición, toda vez que, independientemente de si la respuesta fue favorable o desfavorable a los intereses del peticionante, el derecho quedó satisfecho cuando la autoridad recurrida pronunció la Resolución 002/2004.
Por lo expuesto, se evidencia que el actor ha incumplido el requisito de contenido establecido en el art. 97.IV de la LTC, toda vez que no ha precisado ni identificado en forma correcta los derechos fundamentales que considera restringidos, suprimidos o amenazados con los hechos que reclama, no pudiendo concederse la tutela del amparo constitucional por el derecho de petición alegado como vulnerado, por cuanto el mismo, conforme se tiene demostrado no ha sido lesionado.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve REVOCAR la Resolución 030/2004 cursante de fs. 74 a 75, pronunciada el 2 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA