SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1900/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1900/2004-R

Fecha: 13-Dic-2004

III.1.

El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina en forma taxativa los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de amparo constitucional.  La omisión de estos requisitos, conforme lo determina el art. 98 de la LTC, da lugar a que el juez o tribunal de amparo otorgue al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar los defectos formales, y si en ese término no son enmendados, el recurso será rechazado.

Ahora bien, si la omisión de los requisitos del recurso no es observada por el juez o tribunal de amparo, y el recurso es admitido, este defecto dará lugar a la improcedencia del recurso, como lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1127/2003-R, de 12 de agosto, entre otras, al señalar que  “…para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras”.

Siendo uno de los requisitos de presentación del amparo constitucional, el contemplado en el art. 97.IV de la LTC, relativo a precisar los derechos y garantías vulnerados, su cumplimiento es indispensable para analizar el fondo del recurso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha señalado de manera uniforme que el recurrente debe precisar claramente y fundamentar de manera adecuada el derecho vulnerado, conforme lo establecen las SSCC 1673/2004-R, 1406/2004-R y 926/2004-R, entre otras.

Precisando aún más los alcances del art. 97.IV de la LTC, la SC 804/2003-R, de 12 de junio, determinó que no es suficiente mencionar los derechos supuestamente vulnerados, sino que es necesario que éstos estén correctamente precisados, y que debe existir una relación de causa y efecto entre el hecho demandado de ilegal y los derechos alegados como conculcados.

Siguiendo el mismo razonamiento en la SC 1230/2004-R, de 3 de agosto, se declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que si bien el recurrente “…expuso los hechos que sirvieron de fundamento para formular su recurso y luego precisó como derecho fundamental vulnerado el derecho a la defensa; sin embargo, ese derecho no corresponde a los hechos alegados, evidenciándose por ello, que incumplió con el requisito de contenido en su demanda de amparo constitucional previsto por la norma del art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es decir, precisar correctamente los derechos o garantías que consideraba restringidos, suprimidos o amenazados, lo cual hace improcedente el presente recurso impidiendo la concesión de la tutela solicitada". En el mismo sentido se ha pronunciado la SC 1805/2004-R, de 22 de noviembre.