SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1909/2004-R
Fecha: 13-Dic-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1909/2004-R
Sucre, 13 de diciembre de 2004
Expedientes: 2004-10300-21-RHC 2004-10436-21-RHC (Acumulado)
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 194/04 cursante de fs. 22 a 25 pronunciada el 6 de noviembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Luisa Urquizu Torres contra Iván Saavedra Guzmán, Juez Mixto Segundo de Partido Liquidador y de Sentencia de la Capital, y la Resolución 366, de 19 de noviembre de 2004, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por la Sala Civil Primera de la misma Corte, dentro del recurso de hábeas corpus -acumulado- interpuesto por Javier Serrano Llanos, Director del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) en representación sin mandato de Cirila Barrientos Puma de Urquizu y Vidal Urquizu Torres contra la misma autoridad señalada precedentemente, alegando en ambas causas la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A) Primer recurso de hábeas corpus correspondiente al expediente 2004- 10300-21-RHC
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2004, cursante de fs. 2 a 8, la recurrente manifiesta que en el proceso penal seguido a querella de Santiago Urquizu León y Paulina Zárate Torres contra Pedro Urquizu Apaza, Vidal Urquizu Torres, Cirila Barrientos Puma y su persona -ahora recurrente-, por los delitos de robo agravado y lesiones, el Juez recurrido el 31 de marzo de 2004 pronunció Sentencia.
Señala, que a lo largo del proceso oral hasta que se expidió mandamiento de condena el 27 de septiembre de 2004, se incurrió en una serie de vicios de orden procedimental que afectan al debido proceso, los cuales son los siguientes: a) dictada la providencia que admite la repetición de la acusación particular no se la menciona como imputada, sin embargo, luego de la representación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado, en cuanto a la negativa a ser notificada la co-imputada Cirila Barrientos Puma en su domicilio real, lugar en el que se encontraba también su persona -recurrente-, el Juez recurrido dispuso la notificación cedularia de ambas; notificación que no reúne los requisitos exigidos por el art. 163 del Código de procedimiento penal (CPP), en virtud a que el testigo no firmó aquel actuado; b) en el acta de conciliación, donde se admite la acusación particular en su contra, por los mismos ilícitos, es decir, robo agravado y lesiones leves, no se le convocó a otra audiencia de conciliación; c) durante la celebración del juicio oral que se inició el 22 de marzo de 2004, al no contar con recursos económicos para contratar abogado particular, fue asistida por el abogado del co-imputado Pedro Urquizu Apaza, profesional que se abocó únicamente a defender a su cliente, como tampoco existió un traductor e intérprete de su idioma nativo el quechua y, sobre el particular, el Juez recurrido dispuso que los imputados que hablan castellano hagan entender a las imputadas todo lo actuado, determinación que vulnera los arts. 10, 111 y 113 del CPP; situaciones éstas por las que interpone el presente recurso.
B) Segundo recurso de hábeas corpus correspondiente al Expediente 2004-10436-21-RHC
Por su parte, en el recurso interpuesto por Javier Serrano Llanos en representación de Cirila Barrientos Puma de Urquizu y Vidal Urquizu Torres, el recurrente asevera que sus representados al ser co imputados dentro del mismo proceso penal que les siguió Santiago Urquizu León por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves, el 31 de marzo de 2004, la misma autoridad judicial recurrida dictó en su contra Sentencia condenatoria, encontrándose actualmente perseguidos con los mandamientos de condena de 27 de septiembre de 2004, no obstante que de una revisión del cuaderno procesal se constata la vulneración a sus derechos, dado que el Juez recurrido habiendo admitido la repetición de la acusación particular en su contra, con dicha providencia se realizó la notificación conjunta de su representada y de Luisa Urquizu, sin especificar el domicilio de cuál de las co-imputadas pretendió efectuarse, constando en dicha diligencia únicamente la fecha de notificación a una supuesta audiencia de conciliación, que no llegó a conocimiento de sus representados, por ello no asistieron, pues en ningún momento se les notificó, por lo que esa notificación es nula al no haber cumplido su finalidad, notificación que tampoco cumplió con los requisitos de ley al no figurar la firma del testigo de actuación.
Agrega, que la acusación particular y las pruebas de cargo nunca fueron de su conocimiento, y que por otro lado, por sus escasos recursos la abogada del co-imputado Pedro Urquizu Apaza, supuestamente los representó, pero en realidad sólo se limitó a defenderlo y no así a sus representados quienes se encontraron indefensos en toda la realización del juicio oral, más aún si su representada, que sólo habla y entiende quechua, no contó con un intérprete en los momentos principales del juicio oral; es más, el Juez recurrido dispuso que al no estar la defensa asistida de un intérprete será el co imputado, Vidal Urquizu Torres, quien haga comprender a las imputadas todo lo actuado, habiendo dispuesto en otra actuación, en lugar de designar una intérprete, que los imputados que hablan castellano hagan entender todo lo actuado a las imputadas, resultando que en ninguna actuación estuvo el intérprete que por derecho le corresponde a su representada para ejercitar su defensa material, con cuya omisión se ha provocado su indefensión y la vulneración de la garantía del debido proceso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interponen recurso de hábeas corpus contra Iván Saavedra Guzmán, Juez Mixto Segundo de Partido Liquidador y de Sentencia de la Capital, solicitando se declare procedente el presente recurso y se disponga: a) la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el momento en que sean notificados nuevamente con la acusación particular y las pruebas de cargo ofrecidas por los querellantes; b) se lleve adelante un nuevo juicio, en el que asuman su derecho de defensa; c) se libre mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia pública de hábeas corpus interpuesto por Luisa Urquizu Torres se realizó el 5 de noviembre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 18 a 21. Asimismo la audiencia de hábeas corpus interpuesto por Javier Serrano Llanos, se realizó el 19 de noviembre de 2004 sin presencia fiscal, habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó in extenso el tenor de la demanda formulada.
Del mismo modo, el recurrente en representación de Cirila Barrientos Puma de Urquizu y Vidal Urquizu Torres, ratificó y reiteró los extremos de su demanda
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
A) El Juez recurrido, con relación al hábeas corpus interpuesto por Luisa Urquizu Torres, haciéndose presente en audiencia, elevó el informe de ley, en el que manifiestó lo que sigue:
a) en el proceso se observaron todas las normas legales, es más en principio se desestimó la querella, por no cumplir con ciertos requisitos; b) posteriormente se dictó el Auto de admisión del proceso, en el que efectivamente no se encuentra el nombre de la ahora recurrente, sin embargo, el Oficial de Diligencias cumplió con la notificación de todos los actuados procesales, es más el art. 163 del CPP, determina que cuando no se pueda notificar personalmente a la parte, se le notificará en su domicilio real, a dicho efecto, cursa representación de dicho funcionario, actuación que no está prevista por ley, pero se la realiza a efectos del resguardo al debido proceso, en el que se indica que cuando quiso realizar la notificación, las demandadas armadas con palos quisieron agredirle, negándose a recibir las copias de ley; por lo que no se puede alegar ahora, que no se le notificó conforme a derecho; c) en la audiencia de conciliación, después del informe presentado por la Secretaria, se advierte que no se encuentra el nombre de la ahora recurrente, siendo que a dicho actuado procesal no se presentaron tampoco los otros demandados, lo que lleva a pensar que fue una estrategia de la defensa; d) conforme al art. 340 del CPP, se concedió el plazo de diez días para que pudieran ofrecer prueba de descargo, concluido dicho término se dictó Auto de apertura de proceso, señalándose día y hora de audiencia de juicio oral, cumpliéndose todas las diligencias; por lo que con relación al punto I y II del recurso de hábeas corpus, el art. 166 parte in fine del CPP, dice será válida la notificación si es que ha cumplido su finalidad, evidenciándose este extremo con la asistencia de los imputados a juicio; e) con relación a que la ahora recurrente no entendiera el castellano, es falso, por cuanto el hecho de que no hable con fluidez, no significa que no lo entienda, es más su autoridad como la Secretaria hablan dicho idioma, siendo incluso que gran parte del proceso se llevó adelante en ese idioma; por consiguiente, mediante el presente recurso, se pretende subsanar omisiones en que incurrió la defensa, por cuanto la parte querellada, al momento del inicio del juicio, debió solicitar intérprete, tal como prevé el art. 10 del CPP, pero para que se designe un intérprete de oficio, deben demostrar su estado de indigencia; es así que en aplicación de la circular TCJCh 158/03 emitida por el Consejo de la Judicatura, en sentido de que previamente debe demostrarse estado de indigencia, pese a ello se designaron dos intérpretes para cada una de las partes; f) en cuanto a que en audiencia de inspección ocular, se habría designado como traductor al co imputado Vidal Urquizu Torres, sin embargo, dicho actuado procesal se realizó en un lugar alejado, al que no pudieron concurrir los traductores y, siendo la defensa de todos los imputados única, se nombró a dicho imputado a efectos de que los otros co imputados comprendieran a cabalidad el desarrollo de esta audiencia; g) respecto al mandamiento de condena, el mismo fue expedido conforme a derecho; por otra parte, se acusa de violación al debido proceso, sin embargo, se plantea recurso de hábeas corpus, cuando debió plantearse un recurso de amparo constitucional; por lo que al haber actuado en el marco de las normas legales, solicita se declare improcedente el presente recurso.
B) El Juez recurrido, respecto al hábeas corpus interpuesto por el recurrente en representación de Cirila Barrientos Puma y otro, se limitó a señalar que se llevó a cabo otro recurso de hábeas corpus interpuesto por Luisa Urquizu Torres, tramitado y resuelto por la Sala Penal Segunda de la misma Corte que declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de obrados, hasta la celebración del juicio y la libertad de la recurrente, cuyos efectos son extensivos a las otras personas involucradas en el proceso penal, ahora recurrente, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 22 a 25, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca declaró procedente el recurso interpuesto por Luisa Urquizu Torres disponiendo la nulidad de obrados hasta la celebración del juicio y, la libertad inmediata de la recurrente, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) los arts. 1, 5 y 84 del CPP, establecen que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, desde el primer acto del proceso; es decir, que tendrá derecho a ser asistido de un defensor; a que se le nombre un intérprete cuando no comprenda el idioma español; a que se le notifique personalmente con la imputación formal y, todos los actuados según impone la Ley Procesal; a que la sanción a ser impuesta por sentencia ejecutoriada, debe ser dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público. Derechos por los que debe velar el juzgador; b) en el presente caso, se tiene que la notificación a la imputada -ahora recurrente- para que concurra a la audiencia de conciliación, si bien no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 163.1 con relación al art. 164 del CPP; sin embargo, la misma resulta válida, a pesar del defecto anotado, al haber cumplido su finalidad, pues la nombrada concurrió a juicio; c) durante el desarrollo del juicio, en la audiencia de 25 de marzo de 2004 y, en la inspección ocular de 30 de marzo de 2004, la recurrente no fue asistida por un intérprete, quedando en absoluta indefensión, toda vez que el Juez recurrido, en base a una circular emitida por el Consejo de la Judicatura, dispuso que al no haberse demostrado el estado de indigencia de la imputada, ésta era quien debía conseguir el intérprete. Determinación que infringe el art. 111 del CPP y el art. 8.2 inc.a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala: “toda persona tiene derecho de ser asistida gratuitamente por el traductor e intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”, texto que es de aplicación obligatoria en nuestro país; es más el art. 171 de la CPE, señala que se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lengua, costumbres e instituciones; d) en consecuencia, resulta atendible la pretensión de la recurrente, por ser de aplicación fáctica el art. 18 de la CPE, máxime si se tiene presente que la privación de su libertad ha sido dispuesta, en base a un proceso realizado con vicios de nulidad que afectan al debido proceso y al derecho a la defensa; e) finalmente, si una pena privativa de libertad ha sido impuesta inobservando el debido proceso, la misma no puede sustentarse en una supuesta Sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 826/2004-R, de 27 de mayo).
Por su parte, la Sala Civil Primera de la misma Corte, declaró improcedente el recurso interpuesto por Javier Serrano Llanos en representación de Cirila Barrientos Puma de Urquizu y Vidal Urquizu Torres, con el fundamento de que del análisis de los antecedentes del proceso, se llega a la conclusión de que anteriormente se tramitó otro recurso respecto del mismo proceso penal, en el que se declaró procedente el hábeas corpus, disponiéndose la nulidad de obrados hasta la celebración del juicio penal, por lo que corresponde declarar improcedente el presente recurso por identidad de objeto y causa, correspondiendo tomar en cuenta el efecto extensivo dispuesto en el art. 397 del CPP, que dispone que cuando en una causa existen co-imputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorece a los demás.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiendo sido sorteado el expediente 2004-10300-21-RHC el 15 de noviembre de 2004 y el 2004-10436-21-RHC el 29 de noviembre de 2004, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto por el art. 40.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), mediante AC 656/2004, de 6 de diciembre, dispuso la acumulación del recurso habeas corpus seguido Javier Serrano Llanos, Director del SENADEP en representación sin mandato de Cirila Barrientos Puma de Urquizu y Vidal Urquizu Torres contra Iván Saavedra Guzmán, Juez Segundo de Partido en lo Penal de Chuquisaca, signado con el numero 2004-10436-21-RHC, al interpuesto por Luisa Urquizu Torres contra la misma autoridad judicial, expediente signado con el número 2004-10300-21-RHC, al verificarse la existencia de conexitud, entre los mismos, lo que justifica la unidad de tramitación y decisión, por lo que la presente entencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye respecto de los ahora recurrentes, lo siguiente:
II.1. Por Auto de 26 de noviembre de 2003, el Juez Instructor Primero en lo Penal de la Capital, autorizó la solicitud de conversión de acción penal pública en privada, con relación a la querella interpuesta por Santiago Urquizu León y Paulina Zárate Torres contra Vidal Urquizu Torres, Cirila Barrientos Puma y Luisa Urquizu Torres (ahora recurrentes) y Pedro Urquizu Apaza, por los delitos de robo agravado y lesiones (fs. 38).
II.2. Por decreto de 9 de enero de 2004, el Juez Mixto Segundo de Partido Liquidador y de Sentencia de la Capital -ahora recurrido- admitió la repetición de la acusación particular contra Pedro Urquizu Apaza, Vidal Urquizu Torres y Cirila Barrientos Puma (representados del recurrente) y, en observancia del art. 377 del CPP, señaló audiencia de conciliación (fs. 44 vta.); sin embargo, en dicho actuado procesal no se incluyó a Luisa Urquizu Torres -recurrente-.
II.3. Previo informe del Oficial de Diligencias del Juzgado (fs. 46), el Juez recurrido dispuso la notificación cedularia de las imputadas Cirila Barrientos Puma de Urquizu y Luisa Urquizu Torres - recurrentes-, pese a que esta última no se encontraba consignada en la Resolución de admisión de la acusación particular (fs. 46 vta.). Notificación que fue practicada el 20 de enero de 2004, sin que conste el domicilio donde se efectuó la diligencia (fs. 47).
II.4. El 21 de enero de 2004 a horas 9:30, se celebró la audiencia de conciliación, acto al que no concurrieron los imputados ahora recurrentes, audiencia en la que el Juez recurrido admitió la acusación particular contra Luisa Urquizu Torres -recurrente-, concediendo el plazo de diez días para que los imputados ofrezcan prueba, en aplicación de los arts. 379 y 340 segundo párrafo del CPP (fs. 48), sin que conste haberse notificado con la acusación a los querellados -entre ellos- los representados del recurrente y la recurrente.
II.5. El Juez recurrido por Auto de 7 de febrero de 2004, determinó la apertura del juicio para el 22 de marzo de 2004, disponiendo la notificación de los imputados y testigos de cargo, librándose los respectivos mandamientos de comparendo (fs. 73 y vta., 84, 85, 86).
II.6. Por memorial de 19 de febrero de 2004, el representado del recurrente se apersonó ante el Juez recurrido a objeto de asumir defensa, haciendo suya las pruebas presentadas por el co-imputado Pedro Urquizu Apaza (fs. 79).
II.7. En la audiencia de 25 de marzo de 2004, la abogada de los recurrentes manifestó que no presentarían ningún incidente o excepción, audiencia en la que se declaró la rebeldía de la representada del recurrente por su inasistencia. Asimismo, la abogada defensora a tiempo de recibirse la declaración de los imputados, solicitó que con carácter previo la designación de un intérprete debido a que “a que su cliente habla el idioma nativo quechua” (sic.), el Juez recurrido dictó providencia, en la que expresó: “en mérito a la circular DDCJCH 158/03 emitida por el Consejo de la Judicatura, el suscrito no puede nombrar un intérprete, por no haberse demostrado el estado de indigencia del imputado, siendo éste quien debe conseguir el intérprete”(sic.) (fs. 105).
II.8. El 29 de marzo de 2004, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral en la que se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía de la representada del recurrente y en la que la abogada defensora presentó como intérprete a Jeannette Flores Flores a quien se le tomó el juramento de ley, así como al intérprete presentado por la parte civil (fs. 105) y se llevó a cabo la declaración de los imputados entre ellos los representados del recurrente y la recurrente (fs. 107 a 108).
II.9. El 30 de marzo de 2004, se reinstaló la audiencia de juicio oral y ante la inconcurrencia del intérprete de la defensa, el Juez recurrido dictó la siguiente providencia: “no estando la defensa asistida de su traductor se dispone que el imputado Vidal Urquizu, haga comprender a las imputadas todo lo actuado en la presente audiencia”, audiencia en la que se introdujo la prueba documental de cargo (fs. 111-112). Asimismo, en la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de inspección ocular, a la que tampoco asistió el intérprete de las imputadas, disponiendo el recurrido “que el imputado Vidal Urquizu Torres, haga comprender a las imputadas todo lo actuado en la presente audiencia, tomando en cuenta que dichas imputadas hablan regularmente el castellano” (sic.) (fs. 112 vta. a 113).
II.10. Por Sentencia de 31 de marzo de 2004, el Juez recurrido declaró autores de los delitos de robo agravado y lesiones leves a los ahora recurrentes, imponiéndoles la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión a ser cumplida en la Cárcel Pública de la ciudad de Sucre (fs. 119 a 123).
II.11. El 18 de abril de 2004, los recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida, haciendo constar entre los motivos de su recurso, defectos de procedimiento, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 136 a 143); recurso que fue declarado improcedente e inadmisible por Auto de Vista 109/2004 de 8 de junio dictado por la Sala Penal Primera (fs. 171 a 172); Resolución contra la que los imputados interpusieron recurso de casación (fs. 183 a 184 vta.).
II.12. Por Auto Supremo 403 de 24 de julio de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los co-imputados, al no haber invocado el precedente contradictorio (fs. 200 y vta.). Ejecutoriado dicho fallo, el Juez recurrido el 27 de septiembre de 2004, libró los correspondientes mandamientos de condena (fs. 258, 259, 261).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, Luisa Urquizu Torres, señala que en el proceso penal seguido a querella de Santiago Urquizu León y Paulina Zárate Torres contra Pedro Urquizu Apaza, Vidal Urquizu Torres, Cirila Barrientos Puma y su persona por los delitos de robo agravado y lesiones, el Juez recurrido el 31 de marzo de 2004 pronunció Sentencia; sin embargo, a lo largo del proceso oral hasta que se expidió los mandamientos de condena el 27 de septiembre de 2004, se incurrió en los siguientes vicios de orden procedimental que afectan al debido proceso: a) dictada la providencia que admite la repetición de la acusación particular no se la menciona como imputada, sin embargo, luego de la representación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado, en cuanto a la negativa a ser notificada la co imputada Cirila Barrientos Puma de Urquizu en su domicilio real, lugar en el que se encontraba también su persona -recurrente-, el Juez dispuso la notificación cedularia de ambas; notificación que no reúne los requisitos exigidos por el art. 163 del CPP, en virtud a que el testigo no firmó aquel actuado; b) en el acta de conciliación, donde se admite la acusación particular en su contra, por los mismos ilícitos, es decir, robo agravado y lesiones leves, no se le convocó a otra audiencia de conciliación; c) tampoco se le notificó con la acusación particular; d) durante la celebración del juicio oral que se inició el 22 de marzo de 2004, no existió un traductor e intérprete de su idioma nativo el quechua y, sobre el particular, el Juez recurrido dispuso que los imputados que hablan castellano hagan entender a las imputadas todo lo actuado, determinación que vulnera los arts. 10, 111 y 113 del CPP; situaciones éstas por las que interpone el presente recurso por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
Por su parte, el recurrente Javier Serrano Llanos, en representación de Cirila Barrientos Puma de Urquizu y Vidal Urquizu Torres, co imputados dentro del mismo proceso penal referido precedentemente, alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad por parte de la autoridad judicial recurrida por cuanto: i) la notificación practicada con la providencia que admite la repetición de la acusación particular y en la que se señala audiencia de conciliación, no cumplió con su finalidad porque sus representados no fueron legalmente notificados, al no reunir los requisitos exigidos por el art. 163 del CPP, en virtud a que el testigo no firmó aquel actuado, y por cuanto se notificó Cirila Barrientos Puma y a Luisa Urquizu Torres en una sola actuación sin que se especifiqué en qué domicilio se la efectuó; ii) no se les notificó con la acusación particular; iii) en el juicio oral su representada no contó con un intérprete. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Dentro de ese contexto, el Tribunal ha establecido que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional. Así, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, señala que el recurso de hábeas corpus “tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional”. En el mismo sentido se ha pronunciado las SSCC 934/2004-R, 1264/2004-R, 1712/2004-R, entre otras.
Por otra parte, siguiendo el referido razonamiento, la jurisprudencia constitucional, con el objeto de delimitar el alcance protectivo del recurso de hábeas corpus con relación al procesamiento indebido, ha determinado de manera reiterada y uniforme que “la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 024/2001-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).
En ese orden y precisando aún más los alcances de este recurso, en la SC 1865/2004-R, de 1 diciembre, se ha señalado que: “ (…) el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional.
Así precisados los alcances protectivos del hábeas corpus, respecto del procesamiento indebido por vulneración a la garantía del debido proceso, corresponde, señalar si los extremos demandados se encuentran dentro del mismo.
III.2. A ese efecto, corresponde referir, que los vicios de nulidad alegados por los tres recurrentes en sentido de que la notificación practicada con la providencia de admisión de la acusación particular en su contra es nula, por no reunir los requisitos exigidos por el art. 163 del CPP, por cuanto no cumplió su finalidad, al no constar la firma del testigo de actuación y porque se pretendió notificar a ambas recurrentes en un domicilio, sin especificar en qué domicilio real, y que trataron de notificar a Luisa Urquizu Torres con el señalamiento de audiencia de conciliación, no obstante de que no se admitió causa en su contra; que no fueron notificados con la acusación particular y por último, el hecho de que recién en la audiencia de conciliación, se admitió la acusación particular contra la recurrente Luisa Urquizu Torres, sin que luego se la convocara a la audiencia de conciliación; es preciso señalar que en función a la jurisprudencia glosada precedentemente, dichos actos irregulares debieron ser reclamados oportunamente, ante el mismo Juez recurrido o dentro del juicio oral.
En el caso examinado, los recurrentes a tiempo de apersonarse al juicio oral y asumir su defensa, en ningún momento observaron dichas irregularidades ante la autoridad judicial competente y menos, solicitaron la reparación de los mismos ante el referido Juez, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los recursos y medios previstos por ley, en caso de que no hubiesen sido reparados por dicha autoridad, toda vez que conforme se ha señalado, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa. Así en la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, siguiendo el mismo razonamiento, se ha precisado que a través de este recurso no se pueden examinar “actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”.
Por otra parte, con respecto al comportamiento que debe observar un imputado o procesado durante la sustanciación de un juicio penal como sujeto procesal, este Tribunal en la SC 1124/2003-R, de 13 de agosto, ha señalado que: “(...)si bien el director del proceso, vale decir, el Juez es quien tiene la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a ley, no es menos cierto, que también ha dicho que el sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento debido a su proceso, por cuanto el hecho de que el Juez tenga la obligación de cuidar que los procesos se tramiten sin vicios y otorgar el impulso procesal, no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia (…)”
En este contexto, no es posible considerar, a través de este recurso los supuestos actos irregulares denunciados y que serían contrarios al debido proceso; por cuanto los recurrentes durante la tramitación del juicio oral no formularon ningún reclamo sobre las irregularidades denunciadas, ante las autoridades judiciales competentes; prueba de ello, es que en la audiencia de juicio celebrada el 25 de marzo de 2004, la abogada de los recurrentes manifestó que no presentarían ningún incidente o excepción; consiguientemente, no pueden pretender, subsanar esa negligencia u omisión a través del recurso de hábeas corpus, por no ser el recurso idóneo para precautelar todas las lesiones a la garantía del debido proceso; excepto, cuando se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión por dichas actuaciones y que las mismas estuvieran vinculadas directamente, con el derecho a la libertad; lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que los recurrentes muy bien pudieron reclamar dichos aspectos a tiempo de asumir su defensa; por lo que no es posible, otorgar la tutela demandada, respecto a los vicios de nulidad y actos irregulares denunciados y referidos precedentemente.
III.3. En cuanto a la denuncia formulada, en sentido de que durante el desarrollo del juicio la autoridad demandada, no garantizó a las recurrentes Luisa Urquizu Torres y Cirila Barrientos Puma de Urquizu, el derecho que tienen de contar con un intérprete en el desarrollo del juicio, pese a que su lengua materna es el quechua, provocando así su indefensión; es preciso señalar, por una parte, que si bien la falta de designación de intérprete lesiona el derecho a la defensa material; sin embargo, no es menos evidente, que tal extremo no fue la causa directa de la privación de libertad de las recurrentes, toda vez que la misma, fue el resultado de la Sentencia condenatoria dictada en su contra a la conclusión del juicio, circunstancia que impide también analizar la problemática planteada a través de este recurso; por cuanto, para que se abra el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, necesariamente, el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso y que se constituya en la causa de la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción; por lo demás, todas las deficiencias o irregularidades de orden procesal que desconozcan la garantía del debido proceso, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su defecto, a través del amparo constitucional.
Por otra parte, conforme al entendimiento jurisprudencial sentado a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ya referida, las lesiones al debido proceso invocadas deben ser tan graves que coloquen al recurrente en absoluto estado de indefensión, además de ser la causa de la privación de la libertad, para que el asunto sea analizado a través del recurso de hábeas corpus; en el caso en examen, las recurrentes no han estado en absoluto estado de indefensión, puesto que en todo el desarrollo del juicio contaron con defensa técnica; consiguientemente, la falta de designación del intérprete no puede ser analizada en este recurso.
III.4. Finalmente, es necesario referirse, a los argumentos expuestos por la Sala Civil Primera de la misma Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que declaró improcedente el segundo recurso de hábeas corpus interpuesto por Cirila Barrientos Puma de Urquizu y Vidal Urquizu Torres, en sentido de que al haber sido anulado el proceso a raíz del primer recurso de hábeas corpus interpuesto por Luisa Urquizu Torres, correspondería la aplicación del art. 397 del CPP; al respecto corresponde precisar que esta norma legal, esta orientada a garantizar el efecto extensivo del recurso, esto es, el hecho de que cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales; empero, esta previsión legal sólo alcanza a los recursos ordinarios y no así a los extraordinarios, toda vez que los efectos de las resoluciones en materia de amparo constitucional y hábeas corpus son entre partes.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal que conoció el hábeas corpus planteado por Luisa Urquizu Torres, al haber declarado procedente el recurso, no ha compulsado adecuadamente los antecedentes que informan el caso ni ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE. Sin embargo, el Tribunal del segundo recurso de hábeas corpus ha actuado correctamente al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve;
1. REVOCAR la Resolución 194/04 cursante de fs. 22 a 25 pronunciada el 6 de noviembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Luisa Urquizu Torres, en todos sus extremos, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente sentencia.
2. APROBAR, aunque con otros fundamentos, la Resolución 366, de 19 de noviembre de 2004, pronunciada por la Sala Civil Primera de la misma Corte, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Javier Serrano Llanos, en representación sin mandato de Cirila Barrientos Puma de Urquizu y Vidal Urquizu Torres.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA