SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1909/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1909/2004-R

Fecha: 13-Dic-2004

III.2.

III.2. A ese efecto, corresponde referir, que los vicios de nulidad alegados por los tres recurrentes en sentido de que la notificación practicada con la providencia de admisión de la acusación particular en su contra es nula, por no reunir los requisitos exigidos por el art. 163 del CPP, por cuanto no cumplió su finalidad, al no constar la firma del testigo de actuación y porque se pretendió notificar a ambas recurrentes en un domicilio, sin especificar en qué domicilio real, y  que trataron de notificar a Luisa  Urquizu Torres con el señalamiento de audiencia de conciliación, no obstante de que  no se admitió causa en su contra; que no fueron notificados con la acusación particular y por último,  el hecho de que recién en la  audiencia de conciliación, se admitió la acusación particular contra la recurrente Luisa Urquizu Torres, sin que luego se la convocara a la audiencia de conciliación; es preciso señalar que en función a la jurisprudencia glosada precedentemente, dichos actos irregulares debieron ser reclamados oportunamente, ante el mismo Juez recurrido o dentro del juicio oral.

En el caso examinado, los recurrentes a tiempo de apersonarse al juicio oral y asumir su defensa, en ningún momento observaron dichas irregularidades ante la autoridad judicial competente y menos, solicitaron la reparación de los mismos ante el referido Juez, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los recursos y medios previstos por ley, en caso de que no hubiesen sido reparados por dicha autoridad, toda vez que conforme se ha señalado, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa. Así en la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, siguiendo el mismo razonamiento, se ha precisado que a través de este recurso no se pueden examinar “actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”.

Por otra parte, con respecto al comportamiento que debe observar un imputado o procesado durante la sustanciación de un juicio penal como sujeto procesal, este Tribunal en la SC 1124/2003-R, de 13 de agosto, ha señalado que: “(...)si bien el director del proceso, vale decir, el Juez es quien tiene la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a ley, no es menos cierto, que también ha dicho que el sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento debido a su proceso, por cuanto el hecho de que el Juez tenga la obligación de cuidar que los procesos se tramiten sin vicios y otorgar el impulso procesal, no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia (…)”

En este contexto, no es posible considerar, a través de este recurso los supuestos actos irregulares denunciados y que serían contrarios al debido proceso; por cuanto los recurrentes durante la tramitación del juicio oral no formularon ningún reclamo sobre las irregularidades denunciadas, ante las autoridades judiciales competentes; prueba de ello, es que en la audiencia de juicio celebrada el 25 de marzo de 2004, la abogada de los recurrentes manifestó que no presentarían ningún incidente o excepción; consiguientemente, no pueden pretender, subsanar esa negligencia u omisión a través del recurso de hábeas corpus, por no ser el recurso idóneo para precautelar todas las lesiones a la garantía del debido proceso; excepto, cuando se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión por dichas actuaciones y que las mismas estuvieran vinculadas directamente, con el derecho a la libertad; lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que los recurrentes muy bien pudieron reclamar dichos aspectos a tiempo de asumir su defensa; por lo que no es posible, otorgar la tutela demandada, respecto a los vicios de nulidad y actos irregulares denunciados y referidos precedentemente.