SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1909/2004-R
Fecha: 13-Dic-2004
procedente
Por Resolución cursante de fs. 22 a 25, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca declaró procedente el recurso interpuesto por Luisa Urquizu Torres disponiendo la nulidad de obrados hasta la celebración del juicio y, la libertad inmediata de la recurrente, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) los arts. 1, 5 y 84 del CPP, establecen que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, desde el primer acto del proceso; es decir, que tendrá derecho a ser asistido de un defensor; a que se le nombre un intérprete cuando no comprenda el idioma español; a que se le notifique personalmente con la imputación formal y, todos los actuados según impone la Ley Procesal; a que la sanción a ser impuesta por sentencia ejecutoriada, debe ser dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público. Derechos por los que debe velar el juzgador; b) en el presente caso, se tiene que la notificación a la imputada -ahora recurrente- para que concurra a la audiencia de conciliación, si bien no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 163.1 con relación al art. 164 del CPP; sin embargo, la misma resulta válida, a pesar del defecto anotado, al haber cumplido su finalidad, pues la nombrada concurrió a juicio; c) durante el desarrollo del juicio, en la audiencia de 25 de marzo de 2004 y, en la inspección ocular de 30 de marzo de 2004, la recurrente no fue asistida por un intérprete, quedando en absoluta indefensión, toda vez que el Juez recurrido, en base a una circular emitida por el Consejo de la Judicatura, dispuso que al no haberse demostrado el estado de indigencia de la imputada, ésta era quien debía conseguir el intérprete. Determinación que infringe el art. 111 del CPP y el art. 8.2 inc.a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala: “toda persona tiene derecho de ser asistida gratuitamente por el traductor e intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”, texto que es de aplicación obligatoria en nuestro país; es más el art. 171 de la CPE, señala que se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lengua, costumbres e instituciones; d) en consecuencia, resulta atendible la pretensión de la recurrente, por ser de aplicación fáctica el art. 18 de la CPE, máxime si se tiene presente que la privación de su libertad ha sido dispuesta, en base a un proceso realizado con vicios de nulidad que afectan al debido proceso y al derecho a la defensa; e) finalmente, si una pena privativa de libertad ha sido impuesta inobservando el debido proceso, la misma no puede sustentarse en una supuesta Sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 826/2004-R, de 27 de mayo).
- recurso de hábeas corpus
- A) Primer recurso de hábeas corpus correspondiente al expediente
- a)
- B) Segundo recurso de hábeas corpus correspondiente al Expediente 2004-10436-21-RHC
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- B)
- procedente
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- i)
- III.1.
- 111/2002-R
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.2.
- III.3.
- absoluto estado de indefensión,
- III.4.
- 1. REVOCAR
- 2. APROBAR,