SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1909/2004-R
Fecha: 13-Dic-2004
a)
Señala, que a lo largo del proceso oral hasta que se expidió mandamiento de condena el 27 de septiembre de 2004, se incurrió en una serie de vicios de orden procedimental que afectan al debido proceso, los cuales son los siguientes: a) dictada la providencia que admite la repetición de la acusación particular no se la menciona como imputada, sin embargo, luego de la representación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado, en cuanto a la negativa a ser notificada la co-imputada Cirila Barrientos Puma en su domicilio real, lugar en el que se encontraba también su persona -recurrente-, el Juez recurrido dispuso la notificación cedularia de ambas; notificación que no reúne los requisitos exigidos por el art. 163 del Código de procedimiento penal (CPP), en virtud a que el testigo no firmó aquel actuado; b) en el acta de conciliación, donde se admite la acusación particular en su contra, por los mismos ilícitos, es decir, robo agravado y lesiones leves, no se le convocó a otra audiencia de conciliación; c) durante la celebración del juicio oral que se inició el 22 de marzo de 2004, al no contar con recursos económicos para contratar abogado particular, fue asistida por el abogado del co-imputado Pedro Urquizu Apaza, profesional que se abocó únicamente a defender a su cliente, como tampoco existió un traductor e intérprete de su idioma nativo el quechua y, sobre el particular, el Juez recurrido dispuso que los imputados que hablan castellano hagan entender a las imputadas todo lo actuado, determinación que vulnera los arts. 10, 111 y 113 del CPP; situaciones éstas por las que interpone el presente recurso.
Interponen recurso de hábeas corpus contra Iván Saavedra Guzmán, Juez Mixto Segundo de Partido Liquidador y de Sentencia de la Capital, solicitando se declare procedente el presente recurso y se disponga: a) la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el momento en que sean notificados nuevamente con la acusación particular y las pruebas de cargo ofrecidas por los querellantes; b) se lleve adelante un nuevo juicio, en el que asuman su derecho de defensa; c) se libre mandamiento de libertad.
a) en el proceso se observaron todas las normas legales, es más en principio se desestimó la querella, por no cumplir con ciertos requisitos; b) posteriormente se dictó el Auto de admisión del proceso, en el que efectivamente no se encuentra el nombre de la ahora recurrente, sin embargo, el Oficial de Diligencias cumplió con la notificación de todos los actuados procesales, es más el art. 163 del CPP, determina que cuando no se pueda notificar personalmente a la parte, se le notificará en su domicilio real, a dicho efecto, cursa representación de dicho funcionario, actuación que no está prevista por ley, pero se la realiza a efectos del resguardo al debido proceso, en el que se indica que cuando quiso realizar la notificación, las demandadas armadas con palos quisieron agredirle, negándose a recibir las copias de ley; por lo que no se puede alegar ahora, que no se le notificó conforme a derecho; c) en la audiencia de conciliación, después del informe presentado por la Secretaria, se advierte que no se encuentra el nombre de la ahora recurrente, siendo que a dicho actuado procesal no se presentaron tampoco los otros demandados, lo que lleva a pensar que fue una estrategia de la defensa; d) conforme al art. 340 del CPP, se concedió el plazo de diez días para que pudieran ofrecer prueba de descargo, concluido dicho término se dictó Auto de apertura de proceso, señalándose día y hora de audiencia de juicio oral, cumpliéndose todas las diligencias; por lo que con relación al punto I y II del recurso de hábeas corpus, el art. 166 parte in fine del CPP, dice será válida la notificación si es que ha cumplido su finalidad, evidenciándose este extremo con la asistencia de los imputados a juicio; e) con relación a que la ahora recurrente no entendiera el castellano, es falso, por cuanto el hecho de que no hable con fluidez, no significa que no lo entienda, es más su autoridad como la Secretaria hablan dicho idioma, siendo incluso que gran parte del proceso se llevó adelante en ese idioma; por consiguiente, mediante el presente recurso, se pretende subsanar omisiones en que incurrió la defensa, por cuanto la parte querellada, al momento del inicio del juicio, debió solicitar intérprete, tal como prevé el art. 10 del CPP, pero para que se designe un intérprete de oficio, deben demostrar su estado de indigencia; es así que en aplicación de la circular TCJCh 158/03 emitida por el Consejo de la Judicatura, en sentido de que previamente debe demostrarse estado de indigencia, pese a ello se designaron dos intérpretes para cada una de las partes; f) en cuanto a que en audiencia de inspección ocular, se habría designado como traductor al co imputado Vidal Urquizu Torres, sin embargo, dicho actuado procesal se realizó en un lugar alejado, al que no pudieron concurrir los traductores y, siendo la defensa de todos los imputados única, se nombró a dicho imputado a efectos de que los otros co imputados comprendieran a cabalidad el desarrollo de esta audiencia; g) respecto al mandamiento de condena, el mismo fue expedido conforme a derecho; por otra parte, se acusa de violación al debido proceso, sin embargo, se plantea recurso de hábeas corpus, cuando debió plantearse un recurso de amparo constitucional; por lo que al haber actuado en el marco de las normas legales, solicita se declare improcedente el presente recurso.
La recurrente, Luisa Urquizu Torres, señala que en el proceso penal seguido a querella de Santiago Urquizu León y Paulina Zárate Torres contra Pedro Urquizu Apaza, Vidal Urquizu Torres, Cirila Barrientos Puma y su persona por los delitos de robo agravado y lesiones, el Juez recurrido el 31 de marzo de 2004 pronunció Sentencia; sin embargo, a lo largo del proceso oral hasta que se expidió los mandamientos de condena el 27 de septiembre de 2004, se incurrió en los siguientes vicios de orden procedimental que afectan al debido proceso: a) dictada la providencia que admite la repetición de la acusación particular no se la menciona como imputada, sin embargo, luego de la representación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado, en cuanto a la negativa a ser notificada la co imputada Cirila Barrientos Puma de Urquizu en su domicilio real, lugar en el que se encontraba también su persona -recurrente-, el Juez dispuso la notificación cedularia de ambas; notificación que no reúne los requisitos exigidos por el art. 163 del CPP, en virtud a que el testigo no firmó aquel actuado; b) en el acta de conciliación, donde se admite la acusación particular en su contra, por los mismos ilícitos, es decir, robo agravado y lesiones leves, no se le convocó a otra audiencia de conciliación; c) tampoco se le notificó con la acusación particular; d) durante la celebración del juicio oral que se inició el 22 de marzo de 2004, no existió un traductor e intérprete de su idioma nativo el quechua y, sobre el particular, el Juez recurrido dispuso que los imputados que hablan castellano hagan entender a las imputadas todo lo actuado, determinación que vulnera los arts. 10, 111 y 113 del CPP; situaciones éstas por las que interpone el presente recurso por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
- recurso de hábeas corpus
- A) Primer recurso de hábeas corpus correspondiente al expediente
- a)
- B) Segundo recurso de hábeas corpus correspondiente al Expediente 2004-10436-21-RHC
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- B)
- procedente
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- i)
- III.1.
- 111/2002-R
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.2.
- III.3.
- absoluto estado de indefensión,
- III.4.
- 1. REVOCAR
- 2. APROBAR,