SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1931/2004-R
Fecha: 16-Dic-2004
Artículo 432º.- (Incidentes).
Las normas señaladas, entre otros actos procesales, dejan establecer: a) dictada la sentencia condenatoria se debe emitir el mandamiento de condena por el Juez de la causa; b) recibidos los obrados correspondientes por el Juez de Ejecución Penal, esta autoridad se encuentra habilitada para emitir el mandamiento de captura si el condenado se encuentra en libertad. Estos dos supuestos, implican que la ejecución de la sentencia condenatoria no puede suspenderse, y cualquier incidente en este estado procesal debe sustanciarse independientemente de la ejecución; consiguientemente, el condenado que se encuentre en libertad si bien puede solicitar por ejemplo el beneficio de la redención, no puede pedir se mantenga en suspenso el mandamiento de captura hasta que se resuelva su petición de redención, dado que ello podría poner en serio riesgo el cumplimiento de la condena en el caso de que el beneficio no le sea otorgado.
Con lo anterior, se establece que, en el supuesto de que un condenado que se encuentre libre por haber estado antes gozando de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención en el sistema procesal penal vigente o del beneficio de libertad provisional en el antiguo sistema, se haga presente a la audiencia señalada para resolver una petición como la referida; y ésta sea suspendida o se le negare el beneficio, el Juez de Ejecución Penal, no está impedido de hacer ejecutar en ese acto el mandamiento de captura, pues se reitera se encuentra habilitado legalmente y el hecho de que el condenado hubiera estado detenido preventivamente no es un impedimento, ya que la petición del beneficio de redención que solicite no le otorga ningún derecho de paralizar la ejecución de la condena; y sólo constituye una expectativa, por lo mismo no existe derecho consolidado por el sólo hecho de haber estado en la cárcel anteriormente, ya que como se ha establecido, no obstante el requisito principal de haber estado en la cárcel, el Juez de Ejecución Penal debe computar si la permanencia es suficiente como exige la Ley de Ejecución Penal y Supervisión como también otros requisitos.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- (fs. 43)
- II.5.
- (fs. 80 vta.)
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Artículo 432º.- (Incidentes).
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR