SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1931/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1931/2004-R

Fecha: 16-Dic-2004

III.1.

De la disposición transcrita se establece que regula la forma y requisitos en que el interno puede ser merecedor de la redención de su condena, cuando realice trabajos y estudios desde que fue internado en la Penitenciaría que corresponda, no otra cosa significa que el art. 139 disponga que la jornada de redención será de ocho horas diarias, pudiendo el interno distribuir ese tiempo entre estudio o trabajo, con autorización de la Administración.

De lo que se infiere que puede realizarse el reconocimiento del trabajo y estudios efectuados antes de la vigencia de la Ley 2298, cuando concurran las condiciones referidas por la última norma indicada, con el fin de que ese tiempo sea computado para que el interno obtenga la redención de la condena.

Dicho de otro modo, el art. 138-3) de la citada Ley se refiere a los trabajos y estudios realizados por la persona desde que ingresó como interno a un Penal, y la Disposición Transitoria Primera, a los trabajos y estudios que hubiere podido realizar antes que la Ley entre en vigencia, para cuyo reconocimiento deben cumplirse las tres exigencias allí contempladas, que son requisitos para el reconocimiento antedicho y no para la redención, que, dependiendo del caso, será concedida cuando se cumplan las condiciones que el art. 138 establece. En ese sentido, en caso de reconocerse los trabajos y estudios realizados antes de la vigencia de la antedicha Ley cumplidos que sean los requisitos de la Disposición Transitoria aludida, el interno deberá acreditar también el cumplimiento de los demás requisitos que fija el art. 138, para así poder lograr la redención”.

           De la jurisprudencia citada que a su vez refiere las normas aplicables a una petición de redención de condena, se establece de modo inobjetable que efectivamente el condenado y peticionante de la redención de la condena debe haber cumplido entre otros requisitos principalmente cierta parte de la misma, lo que supone que debe demostrar haber estado en el recinto penitenciario, no haber sido sancionado por faltas graves o gravísimas como también haber trabajado o estudiado en su estancia en el penal; sin embargo respecto al requisito principal aludido, no debe entenderse en sentido de que a tiempo de solicitar el beneficio deba estar preso, pues en una interpretación sistematizada de las normas del referido artículo con las previstas por el art. 239 numerales 2 y 3 del CPP para los procesos que se rigen al sistema procesal vigente a partir de 2001, así como también de las normas previstas en la Ley de Fianza Juratoria que regulaban el régimen cautelar del antiguo sistema procesal de 1972, resulta lógico que el condenado a tiempo de pedir la redención pueda también estar libre, por encontrarse gozando de libertad provisional o de la cesación de detención preventiva.

El referido razonamiento interpretativo, también deja inferir que no se podrá pedir se conceda la redención de la condena cuando jamás se ha estado preso, ya que al no haber estado interno no podría el peticionante demostrar los requisitos exigidos en el art. 138 incs. 2), 3) y 7) de la LEPS, entendimiento que se asumió en la SC 1723/2003-R, de 25 de noviembre, que establece lo siguiente: “(…) si bien el art. 55 CPP establece la competencia de los Jueces de Ejecución Penal fijando sus atribuciones en los tres incisos del precepto, lo hace en el entendido de que las mismas debe ejercerlas en cuanto el condenado está cumpliendo su pena dentro del recinto penitenciario, o sea cuando forma parte de la población del establecimiento.” Como se podrá advertir claramente, esta interpretación coincide plenamente con la expuesta en la presente sentencia, la misma que emergió de un supuesto donde el condenado no estuvo preso en las condiciones que exige el precepto, pues este Tribunal a continuación de la referida interpretación avocándose a la problemática en concreto expresó: “En el presente caso, se da distinta circunstancia caracterizada por la ausencia del condenado en el recinto penitenciario (…), quien por espacio de casi diez años nunca estuvo en el mismo, es decir que no dio oportunidad para que sea supervisada su permanencia por el entonces Juez de Vigilancia, conforme a sus atribuciones previstas por la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario y el Código Penal, y a partir de la vigencia de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), por el Juez de Ejecución Penal (…)”.