SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1931/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1931/2004-R

Fecha: 16-Dic-2004

III.2.

III.2.   En el caso planteado, en primer término es preciso recordar lo establecido en el  apartado II.1 de Conclusiones, en lo relativo a que el recurrente estuvo detenido en el recinto penitenciario de San Pedro, de modo que estaba habilitado para pedir la redención de la condena, empero se deja claro que con esta afirmación no se está estableciendo que le corresponde el beneficio y que la jueza recurrida debe concederlo, lo que se está señalando es que el recurrente cumplió con el requisito principal para presentar la solicitud de redención.

Ante esa certeza procesal, la Jueza recurrida al declarar improcedente el beneficio de redención con el argumento de que según el certificado “expedido por el señor Director de la Penitenciaria de San Pedro de fecha 6 de septiembre de 2004”, el recurrente no se encontraba interno en el centro penitenciario y ello, inviabilizaba la procedencia del incidente planteado, actuó indebidamente porque no dio una lectura íntegra al referido certificado, pues en éste como se concluye en la presente Sentencia se da cuenta que dentro del proceso seguido en su contra en el Juzgado Noveno de Partido en lo Penal por los delitos de falsedad material y otros, el recurrente cumplió más de 36 meses de detención preventiva entre los años 1994 a 1997; y similar medida ocurrida el presente año 2004 por el tiempo de 15 días; sin embargo no lo hizo, pero ello no implica que hubiera lesionado el derecho a la libertad física del recurrente porque la sentencia que le declaró autor de los delitos que se le imputaron y le condenó a cinco años de reclusión se encontraba ejecutoriada; el mandamiento de condena y finalmente el mandamiento de captura ya habían sido emitidos, por lo mismo debían ser ejecutados y cumplidos independientemente de la consideración del beneficio, pues el Código de procedimiento penal ni la Ley de ejecución penal y supervisión facultan o permiten que el Juez de Ejecución Penal y Supervisión suspenda el mandamiento de captura hasta que se resuelvan las peticiones que pudieran plantear los condenados en ejecución de sentencia. 

El citado fundamento, deja claramente en evidencia que la recurrida si bien asumió un criterio apartado de toda norma jurídica, pues además no citó ninguna al exponerlo a fin de sustentarlo, y no podía hacerlo, ya que en ninguna norma legal se establece que la petición de redención de la condena deba ser presentada necesariamente cuando el condenado esté preso, vale decir, que el condenado esté cumpliendo la condena; empero se reitera que esta mala interpretación que entendemos hizo del art. 138 de la LEPS y de los fundamentos de la SC 1723/2003-R, de 25 de noviembre, no ha dado lugar al apresamiento del recurrente sino únicamente el mandamiento de captura, de manera que el recurrente fue sometido a una limitación de sus derechos bajo protección de este recurso a raíz de la Sentencia dictada dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de falsedad y otros, que lo condenó a cinco años de reclusión.