SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1971/2004-R
Fecha: 16-Dic-2004
a)
El recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) el art. 28 de la LOJ señala que sólo se puede prorrogar la competencia de manera expresa, y en el proceso ejecutivo no consta tal consentimiento entre “Atlantis” S.A. y las empresas ejecutadas “Multimedia de Comunicaciones S.A. e “Inversiones en Radiodifusión” S.A.; b) el art. 10 del CPC establece las reglas de la competencia, en virtud de las que interpusieron la demanda ejecutiva; c) si ambas sociedades tienen su domicilio en Bolivia, la litigación debe llevarse adelante en el domicilio del demandante y del demandado, como no se ha tomado en cuenta esto, se ha vulnerado la garantía del juez natural; d) la Ley de Enjuiciamiento Civil Española refiere que para que exista competencia en tribunales españoles, debe existir prórroga expresa y determinada, asimismo señala el Convenio Relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, denominado comúnmente Convenio de Lugano.
En el informe escrito que corre de fojas 241 a 243, la Jueza recurrida sostiene lo siguiente: a) los ejecutados luego de citados con el Auto Intimatorio emitido en el proceso ejecutivo que da origen a este amparo, opusieron excepciones de falta de fuerza ejecutiva, inhabilidad de título, falta de personería e incompetencia, habiendo resuelto la última por ser de previo y especial pronunciamiento, mediante Resolución de 9 de octubre de 2003; b) en el documento de origen de la obligación suscrito entre el Banco Sabadell S.A. con “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” e “Inversiones en Radiodifusión S.A.” y como fiador “PRISA”, en la cláusula decimosexta las partes renuncian a su propio fuero y se someten a las leyes y tribunales españoles para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivar del indicado contrato; c) en los documentos de 29 de junio y 11 de diciembre, suscrito entre PRISA y “Atlantis Investments Group S.A.”, ésta en su calidad de accionista de “Inversiones en Radiodifusión S.A.” y de “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.”, otorgó contragarantía a favor de PRISA, la que hizo ejecutar en España la obligación, documento que en su cláusula duodécima de manera expresa e irrevocable señala que las partes se someten a los juzgados y tribunales de Madrid, para todas las cuestiones que pudieran derivar de la validez, interpretación o ejecución del contrato, que es de donde emerge la acción de repetición de la parte recurrente, no existiendo otro que modifique las cláusulas relativas a las normas aplicables; d) en el “Acuerdo de Socios” las partes fundamentan sus peticiones, interviniendo “Atlantis Investments Group S.A.” (ejecutante) denominado en el documento “Grupo Garafulic o GG”, “PRISA”, “Inversiones en Radio Difusión S.A.” (ejecutado); “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” (ejecutado) e “Inversiones Digitales S.A.” éstos tres últimos con el denominativo de “Sociedades Holding”, señalando en las cláusula decimocuarta, decimoquinta y decimosexta el procedimiento de resolución de conflictos, los que serían resueltos en la vía del arbitraje, y que el “Acuerdo de Socios” se regiría por la legislación española hasta el día de aprobación por la Junta General Extraordinaria de Accionistas, momento desde el cual pasarían a regirse por el derecho boliviano, pero que a tiempo de plantearse las excepciones en el juicio ejecutivo, sólo se acreditó la realización de dichas Juntas en dos de las Sociedades Holding, faltando “Inversiones Digitales S.A.” siendo que la cláusula decimosexta condicionaba la aprobación de todas para la aplicación del derecho boliviano; e) para pronunciar la Resolución mencionada, cuestionada por el recurrente, ha tomado en cuenta lo previsto por los arts. 507-1), 509-II del CPC, 27 y 28 de la LOJ, siendo esa determinación confirmada por Auto de Vista 072/2004.
El abogado de “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones” S.A. e “Inversiones en Radiodifusión” S.A., manifestó que: a) el documento origen de la obligación está suscrito por el Banco de Sabadell con el “Grupo Multimedia de Comunicaciones” S.A. y “Prisa”, en cuya cláusula decimoquinta las partes pactan renuncia expresa de su propio fuero o cualquier otro que les pudiera corresponder y se someten a las leyes españolas para cuantas acciones o reclamaciones puedan derivar de los contratos; b) la sociedad boliviana representada por Raúl Garafulic y con domicilio señalado para la realización de ese contrato en Madrid, España, La Gran Vía Nº 32, renunció al fuero nacional lo que ha sucedido también en el documento que firmó la Sociedad de Inversiones R en Radiodifusión y el citado Banco; c) las acciones que “nacen del remitente, deben ser emergentes del contrato madre” que dio lugar al derecho de repetición, desconocer los efectos de tales contratos constituiría una violación del derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; d) los recurrentes tienen abierta la vía ante autoridades españolas, conforme lo pactado, o también pueden ordinarizar el proceso de acuerdo al art. 490 del CPC; e) no existe conflicto de competencia ni de jurisdicción con la ley española porque hay una cláusula expresa de sometimiento a ésta. Pidieron se declare la improcedencia del amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5. a)
- b)
- c)
- cláusula duodécima, sobre “Ley aplicable y Jurisdicción”
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 23
- III.3.
- .
- Fragmento 26
- 1.
- Fragmento 28
- III.4.
- REVOCAR