SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1971/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1971/2004-R

Fecha: 16-Dic-2004

procedente

La Resolución 36/2004, cursante de fs. 246 a 249, pronunciada el 27 de agosto de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara  procedente el recurso, y nulas la Resolución 620/2003 de 9 de octubre, y el Auto de Vista 072/ 2004, de 20 de febrero, sin costas ni multa, bajo estos fundamentos: 1) en los documentos suscritos en Madrid por el Banco Sabadell con las sociedades “Grupo Multimedia de Comunicaciones” S.A. e “Inversiones en Radiodifusión” S.A., como prestatarias y “Prisa” como fiadora, no intervino “Atlantis Investments Group” S.A.;  2) en los documentos denominados  de contra garantía firmado por “Prisa” y “Atlantis”, no intervinieron “Grupo Multimedia de Comunicaciones” S.A. ni “Inversiones en Radiodifusión” S.A.; 3) entre “Atlantis” y las empresas afianzadas mencionadas no existe  acuerdo o consentimiento expreso para prorrogar la competencia a un juez español ni a otro tribunal (art. 55 de la Ley de Enjuiciamiento español); 4) nadie puede ser excluido de la tutela judicial prevista por el art. 116 de la CPE que se proyecta  en el derecho de acceso a la justicia, acceso a los jueces y tribunales, debiendo considerarse que la jurisdicción es de orden público e indelegable según el art. 25 de la LOJ,  y que ningún órgano de justicia puede apartarse de tales criterios, ni puede hacer regular lo ya regulado en el art. 28 de la citada Ley, que como excepción a la regla permite la prórroga de competencia territorial sólo si las partes en litigio han convenido expresamente someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente, lo que no ha ocurrido en este caso; 5) el art. 310-II del CPC fija el lugar del domicilio del acreedor para el cumplimiento de las obligaciones en dinero, estableciéndose como regla de competencia el art. 10-II de dicho Código, por ende, las Resoluciones impugnadas no han respetado tales disposiciones ni las contenidas en los arts. 27 y 28 de la LOJ, lesionando así el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.